Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05697-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3457-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05697-00 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alicia y Teresa Scarpetta Montaña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes del juicio de pertenencia n° 2014-00425.
ANTECEDENTES 1. Las gestoras, por conducto de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expusieron que promovieron juicio verbal de pertenencia contra sus hermanos Alfonso y Julio Arturo Cruz Montaña y personas indeterminadas, con el propósito de adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble urbano ubicado en la « CARRERA 21 #40A 13 sur de Bogotá ».
Indicaron que el asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa misma ciudad, que mediante sentencia proferida en audiencia el 20 de junio de 2023 accedió a las pretensiones elevadas, tras hallar demostrados los elementos de la acción intentada. Relataron que, apelada dicha determinación por Julio Arturo Cruz Montaña y José Guillermo Cruz Sabogal, sucesor procesal del otro demandado, la revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha urbe a través de providencia emitida el 14 de junio de 2024, para en su lugar, negar lo solicitado.
Finalmente, sostienen que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, dado que, en compendio: (i) Basó su decisión en la apelación de Julio Arturo Cruz Montaña, cuyos reparos no fueron sustentados en segunda instancia, por lo que debió declarase desierta, aunado a que entremezcló los argumentos de los recursos, teniendo como prospero en su entender el esgrimido por Alfonso Cruz Montaña, cuando este no hizo ninguna mención sobre la posesión de su progenitora, sino de la supuesta existencia de un contrato de comodato entre las partes, de ahí que desconoció lo previsto en los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso.
(ii) Tuvo por sospechoso el testimonio del sobrino Rodolfo Scarpetta Solorzano, sin que este fuera tachado por los demandados. (iii) Estableció requisitos adicionales a la usucapión intentada, al señalar que ellas debieron demandar la simulación de la compraventa que le dio la titularidad del bien pretendido a los convocados o elevar la respectiva denuncia penal.
(iv) Afirmó que ellas no acreditaron la forma como ingresaron al inmueble; pero, en la demanda se indicó que la vendedora de este les entregó las llaves del mismo y llegaron juntas a vivir en él, manifestación que corroboró el testigo Rodolfo Scarpetta Solorzano. (v) Le dio prevalencia al título (compraventa) que a la posesión, pese a que esta fue anterior.
(vi) No tuvo por confesa la inexistencia del citado contrato de comodato. Es más, los convocados no allegaron prueba que lo acreditara, al punto que no hay evidencia de que estos hayan ejercido alguna acción contractual con base en dicho acuerdo de voluntades, hecho que no fue apreciado por el ad-quem; no obstante, dicha autoridad lo tuvo por demostrado.
(vii) Desconoció que la diligencia de secuestro practicada sobre el bien el 13 de noviembre de 2001 por cuenta de un juicio ejecutivo « no tiene la virtualidad de derruir la posesión porque dicha cautela apenas fue simbólica », pues así lo ha establecido la jurisprudencia, sumado a que « no fueron compelidas a pagar arriendo » y dicha actuación terminó por desistimiento tácito el 6 de octubre de 2014.
(viii) Les exigió demostrar la « interversión del título », es decir, cuándo pasaron de ser tenedoras a poseedoras, ignorando que la posesión se inició antes de la referida compraventa, aunado a que nunca quedó demostrado que su señora madre Magdalena Montaña fuera la real poseedora, pues nada de ello se dijo en la demanda; por el contrario, en esta se señaló que aquélla no se oponía a los actos que ellas realizaban, hecho que corroboró el testigo Juan Carlos Acero, todo lo cual descarta la posibilidad de acudir a la suma de posesiones.
(ix) Aplicó al caso el artículo 1602 del Código Civil, cuando este no disciplinaba el asunto. (x) No valoró adecuadamente los testimonios de Ingrid Betancur Osorio y Juan Carlos Acero, los cuales respaldan su dicho. (xi) Le restó mérito probatorio a los pagos de impuesto predial y de servicios públicos, los cuales evidencian el ánimo de señorío sobre el bien pretendido.
(xii) Incurrió en incongruencias argumentativas, pues unas veces menciona que ellas no probaron la posesión y en otras que sí se acreditó, pero por menos tiempo. (xiii) Decidió el caso sin aplicar perspectiva de género, pues guardó silencio frente a la manifestación realizada por su sobrino Rodolfo Scarpetta Solorzano, atinente a que escuchó una conversación entre la abuela y la vendedora del inmueble, donde esta última le dijo que sus hijos (demandados) « habían amenazado su integridad y la de su hijo si hacían la escritura a nombre de la madre », aunado a que realizó razonamientos que evidencian « prejuicios de género ». 3.
Por tanto, pretenden que se deje sin efecto y valor el fallo adoptado en segunda instancia en el litigio criticado, para que el Tribunal acusado adopte una nueva decisión, confirmando la de primer grado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a manifestar que « en las providencias dictadas, constan las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta Magistratura a adoptarlas ». 2.
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó negar el auxilio reclamado, por cuanto « no se han vulnerado por esta sede judicial en ningún momento las garantías constitucionales reclamadas ». 3. Julio Arturo Cruz Montaña se opuso al resguardo implorado, ya que desatiende los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja de la sentencia emitida el 14 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otras, revocar el fallo adoptado en audiencia el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, que accedió a las pretensiones elevadas dentro del juicio verbal de pertenencia n° 2014-00425, para en su lugar, « declarar probada la excepción de mérito denominada “inexistencia del derecho para impetrar acción de pertenencia” ».
Lo anterior, porque en su criterio, dicha autoridad realizó una equivocada valoración probatoria, aplicó indebidamente los artículos 322 y 328 del Código General de Proceso y 1602 del Código Civil y no decidió con perspectiva de género, errores que la llevaron a quebrantar directamente la Constitución Política. 3. Examinada la citada determinación, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Ciertamente, para adoptar la referida providencia, la Corporación acusada inicialmente expuso los fundamentos jurídicos y los requisitos para que la acción intentada salga adelante y, con base en ellos, concluyó que: De la revisión del material probatorio, en el ámbito de las censuras propuestas en la sustentación del recurso de apelación, contrario a lo concluido por el funcionario de primer grado, no se advierte fundamento alguno para establecer que las demandantes de forma contundente y categórica acreditaron que efectuaron actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios del dueño sobre el bien, por el término demarcado en la legislación. Inferencia que soportó, en los siguientes razonamientos: En efecto, mírese que en el plenario obran como pruebas documentales: a) El certificado de tradición y libertad del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-224618 que muestra: i) la anotación nro. 10 en la que se registró el 27 de julio de 1992 la compraventa suscrita entre Rosa Elvia Miranda Rojas, como vendedora y los demandados, en calidad de compradores; ii) la anotación nro. 11 de 9 de junio de 1992 en la cual se registró la escritura que contiene la hipoteca suscrita por los titulares del derecho de dominio a favor de José Ulpiano Clavijo Raigozo; y iii) la nro. 12 que registró el embargo del proceso hipotecario ordenado por el Juzgado 26 Civil Municipal de la ciudad. b) El certificado catastral del bien, expedido el 11 de septiembre de 2014 a nombre de los demandados, en el que se establece que el avalúo del bien era de $123.191.000 para esa anualidad. c) La certificación expedida por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur el 8 de agosto de 2014 que da cuenta que el predio tiene como titulares a los demandados. d) La escritura pública nro. 1802 del 27 de mayo de 1992 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se llevó a cabo la compraventa del predio objeto de controversia, entre Alfonso y Julio Arturo Cruz Montaña - compradores y Rosa Elvia Miranda de Rojas –vendedora. e) El auto del 6 de octubre de 2014 emitido por el Juzgado 26 Civil Municipal, por el que esa sede decretó el fin del proceso hipotecario, adelantado contra los aquí accionados. f) Los recibos de pago de valorización de 2018 y 2019 expedidos por el Instituto de Desarrollo Urbano - Alcaldía Mayor de Bogotá. A lo cual agregó, en cuanto a las declaraciones de las demandantes, aquí actoras, que: (…) La demandante Alicia Scarpetta Montaña, narró que sus hermanos no han ejercido actos como señores y dueños respecto del bien, que ellos no llevaron a su progenitora, Magdalena Montaña de Scarpetta a la vivienda, ni las autorizaron para su ingreso, no hubo condiciones por parte de la pasiva para que pudieran habitar el predio y menos, algún acuerdo sobre el pago de recibos.
Expuso que la diligencia de secuestro practicada por la inspección respecto de la heredad no fue atendida por ella, ni su hermana, sino por su señora madre, quien no se opuso con ocasión a su condición de salud. Explicó que el bien fue adquirido con la venta de un inmueble ubicado en el barrio Santa Lucía de esa ciudad, que era de sus padres, por tanto, el dinero pertenecía a Magdalena Montaña, quien realizó ajustes.
La señora Montaña, fallecida, confiaba mucho en sus hijos hombres, pero empezó a angustiarse cuando no le hicieron la escritura pública, que solo una vez lograron dialogar con Rosa Miranda, persona que les vendió el bien, y ella les dijo que la amenazaron si hacía la escritura a nombre de su señora madre o de alguna de ellas. Que siempre se encargaron del mantenimiento del terreno, puesto que pintaban la casa, arreglaban las humedades y si tenían que hablar con los vecinos por algún inconveniente que surgiera lo hacían.
Por su parte, Teresa Scarpetta Montaña expuso que los demandados nunca fueron poseedores, no hicieron mejoras, tampoco llevaron a su progenitora, ni las autorizaron para ingresar al bien y no acordaron nada con los accionados para ingresar al predio. El inmueble ya no se encuentra embargado por el Juzgado 26 Civil Municipal de la ciudad y que el día del secuestro no estaban en la casa, por tanto, no se opusieron a la diligencia. Ellas pagaron lo adeudado al IDU, aportó recibos cancelados a esta institución, los que se incorporaron al plenario.
Ingresaron al bien como compradoras, pues con el dinero de la venta de una vivienda le cancelaron el valor a Rosa Miranda. Narró que sus hermanos quedaron como propietarios porque son más versados en los negocios, que se han encargado del pago de servicios públicos, su hermana habita un piso y ella otro y que cuando se efectuó el negocio jurídico con la señora Rosa intentaron hablar con ella, para hacer la escritura del bien, pero no lo lograron y que ésta se efectuó a “nuestra espalda”.
A continuación, compendió los testimonios practicados, en los siguientes términos: En la actuación se recibió el testimonio de Ingrid Rocío Betancur Osorio, quien manifestó que fue amiga de Viviana (fallecida) desde 1993, hija de la demandante Alicia Scarpetta Montaña; que desde esa época en la vivienda “siempre” estuvieron las demandantes, sus hijos, esposos y Magdalena Montaña. En el vecindario las convocantes son conocidas como propietarias del predio, que eran las encargadas de pintar la casa, si se dañaba algo lo mandaban a arreglar, que no conocía sobre adecuaciones como tal, pero se encargaban del sostenimiento y de cancelar los recibos de los servicios públicos e impuestos, que solo vio al demandado Alfonso Cruz Montaño una vez en una reunión familiar.
Viviana un día le comentó que la “abuelita” había comprado la heredad para su “mamá y su tía”, pero “que no había claridad sobre las escrituras”, a pesar de que “la señora Magdalena vendió su casa en el barrio Santa Lucía para poder comprar la nueva vivienda en el Quiroga, la cual quería dejarle a sus hijas”; que no conoce el momento, ni las condiciones en las que llegaron las solicitantes al predio.
Se recepcionó la declaración de Juan Carlos Acero Martín, quien expresó conocer a las demandantes desde 1993, porque era amigo de Viviana hija de la señora Alicia Scarpetta. Conoce a las interesadas por ser las propietarias de la casa, son las encargadas de permitir el ingreso de las personas y llevaban a cabo su mantenimiento. Nunca vio que los demandados ingresaran al predio; que con el tiempo notó que se ajustó el garaje, ya que en la actualidad es más amplio, siempre se ha pintado el bien, arreglos que “hacían doña Teresa y doña Alicia, la señora Magdalena no decía nada respecto del bien”.
Jamás supo de algún pleito en relación con la titularidad del inmueble, ni sabía de condiciones para que las actoras habitaran el inmueble y no conoce a los titulares del derecho de dominio. Por su parte, Rodolfo Scarpetta Solorzano, sobrino de las partes en litigio, expuso que desde 1991 vivió con las demandantes en el bien, en el cual estuvo hasta mayo de 2000 cuando se casó. Su abuela Magdalena Montaña viuda de Scarpetta vendió un inmueble que tenía en el barrio Santa Lucía porque quería un nuevo hogar para estar con sus dos hijas, para que la cuidaran en su vejez, en esa medida ella las dejó para que administraran la propiedad.
Su abuela cerró la negociación de la casa con la anterior propietaria Rosa Elena Miranda y en el momento en que quiso legalizar la escritura Alfonso y Julio solicitaron directamente que las hicieran a nombre de ellos. La abuela, por coacción de los demandados les escrituró el inmueble a ellos. La vivienda en 1991 estaba en una remodelación sin terminar, pero con recursos de su abuela se hicieron todos los ajustes, adecuaciones dirigidas por sus tías.
Alfonso Cruz se dedicaba a los negocios inmobiliarios, “por eso la abuela quiso que la acompañara en todo el negocio”. La escritura del bien y la inscripción del contrato de compraventa se efectuó en mayo de 1992, pero ellos llegaron a la casa en 1991, todo “se dilató porque existía ese problema respecto de las personas a las que se les debía llevar a cabo la escritura”.
Una vecina les dijo que Rosa Elena le había comentado que “los hijos de doña Magdalena, Alfonso y Julio habían amenazada su integridad y la de un hijo que ella tenía, esa fue la conversación para que otorgara las escrituras a nombre de ellos dos”. Luego, tras apreciar en conjunto dichos elementos de convicción, coligió que: Una lectura conjunta de los medios suasorios aportados al plenario, no permiten colegir de forma inequívoca los actos de señorío de las gestoras.
Téngase en cuenta que, al examinar los documentos anexados, como lo son el certificado de tradición y libertad del inmueble y la copia de la escritura pública, tan solo se respalda el título y el modo que dan cuenta del derecho real de dominio de la parte demandada y en lo absoluto la posesión de las accionantes. Idéntica situación se extrae del certificado catastral y de los formularios de liquidación y pago del impuesto predial correspondientes al inmueble, en tanto, son apenas una manifestación o indicio parcial, no palmario, del ejercicio de la posesión, pero entre los años 2018 y 2019 en los que se sellaron esos pagos, cuando ya se había iniciado la actuación. La inspección judicial y el dictamen practicados son medios de convicción útiles para identificar el bien, que aportan confianza sobre el estado actual de la posesión alegada, pero nada trasmiten sobre el desarrollo de la relación jurídica que supuestamente vincula a las demandantes con el bien inmueble por más de 10 años.
Añadió a lo dicho, que: Sumado a lo anterior, lo expuesto por Alicia y Teresa Scarpetta Montaña en sus interrogatorios, además de no contar con algún otro medio de convicción que demuestre su dicho, presenta diversas inconsistencias. Entre ellas que, desde la radicación del libelo nada se explica respecto a la forma en la que ingresaron al bien objeto de controversia y desde qué momento rechazaron el mejor derecho de los hermanos, puesto que, ese negocio como acto inscrito era de público conocimiento.
Nótese que no hubo oposición a la diligencia de secuestro practicada al inmueble el 13 de noviembre de 2001 por la Inspección 18 de Policía, comisionada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, D.C. En tal cariz, no hay certeza de acciones de repudio fehacientes que amparen el inicio de la posesión en una época determinada. A lo sumo, lo sería el primer proceso de pertenencia radicado en 2011, el que impide examinar los 10 años requeridos para el 17 de julio de 2014.
Tampoco ahondó en lo sucedido con el pago del predio por parte de su progenitora, ni que la cancelación del precio tuviera origen en la venta de otro inmueble de propiedad de su señora madre. No es claro por qué sí la heredad fue pagada por Magdalena Montaña viuda de Scarpetta terminaron como titulares del derecho de dominio los demandados y se fue aquiescente con esa realidad.
No resulta patente que en las declaraciones las demandantes afirmen que la negociación inició en compañía de los demandados, pero que éstos después amenazaron a quien les vendió el bien, ni se explicó por qué en su momento no se hizo nada sobre esta titularidad, la razón de no acudir ante las autoridades correspondientes a poner en conocimiento lo allí sucedido, bien para denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación o para demandar la simulación del acto ante los jueces civiles.
No obstante, en el fallo censurado el a quo con fundamento en lo descrito por las impugnantes en el interrogatorio, estableció que ejercieron actos de señorío, que compraron el inmueble a Rosa Elena Miranda con dineros provenientes de la venta de la casa de propiedad de su señora madre Magdalena Montaña viuda de Escarpetta ubicada en el barrio Santa Lucía donde habitaban con anterioridad a 1991, que la intención de ésta era que ellas figuraran como propietarias, que la titularidad de la casa en cabeza de sus hermanos demandados se dio por un acto de confianza de la señora Magdalena Montaño con sus hijos varones, quienes tenían más experiencia en los negocios; y que a “espaldas de la madre y de las demandantes según se indica, por coacción a la anterior propietaria quien conocía la intención de la señora magdalena, …, firmó escrituras a favor de los demandados y se registró en el respectivo folio de matrícula”.
Así las cosas, el juzgador erró al tomar como ciertas circunstancias afirmadas por las interrogadas sobre cómo se dio la negociación para adquirir el predio y cómo ingresaron al bien, para concluir que actuaron como poseedoras, ya que no se apoya en otras probanzas que nutran lo afirmado por las demandantes y menos tuvo en cuenta que el negocio jurídico que otorgó la titularidad del predio en cabeza de los demandados es válido, ya que ninguna autoridad judicial ha declarado que fue simulado, nulo o sin valor por cualquier otra causal.
Al respecto vale la pena señalar que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil que “todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas ajenas”; de modo que, al ser válido el negocio jurídico que otorgó el derecho de dominio a los demandados, por lo menos en este tipo de actuación, no es viable tomar como medular el argumento visto para acoger las pretensiones.
Ahora bien, es preciso señalar que de llegar a ser cierto lo expuesto por la parte activa, respecto a que el dinero para adquirir la heredad fue producto de la venta de otro bien por parte de su señora madre, y pese a ello la titularidad del derecho de dominio quedó en cabeza de sus hermanos, se reitera, han debido iniciar la acción correspondiente o probar la interversión del título en procura de acreditar lo de estrictez, bien fuera de la señora Magdalena frente a sus hijos y de ser el caso, sumar las posesiones, o de las demandantes para con los demandados.
Situaciones que requerían con sumo rigor el recrear la voluntad de una persona fallecida, bajo la precaución de estarle prohibido a la parte fabricar su propia prueba, lo que no se logró. Y, al examinar los testimonios recaudados, el fallador ad-quem reflexionó que: (…) la prueba testimonial recaudada es deficiente para el fin propuesto.
Los declarantes Juan Carlos Acero Martínez e Ingrid Rocío Betancur Osorio suministraron pocos elementos para ilustrar sobre la génesis, detalles y desarrollo de la posesión alegada, y Rodolfo Scarpetta incurrió en diversas contradicciones y se encuentra unido por un vínculo familiar con las demandantes, toda vez que convivió con ellas desde niño y hasta el año 2000.
Para esta instancia, las anteriores declaraciones de terceros no aportan elementos que permitan inferir que las demandantes se comportaron como señoras y dueñas sobre el bien entre los años 1991 a 2014, toda vez que la labores propias para la conservación y protección del bien no denotan la posesión material exigida para este caso a partir de la definición del artículo 762 del Código Civil, dado que estos testimonio no apuntan a establecer el proceder soberano, propio, abiertamente explícito, con exclusión de todos, inclusive de los demandados, amén que los actos propios de conservación del inmueble, entre ellos, el pago de impuestos y/o de servicios públicos domiciliarios, no conducen per se a acreditar la posesión material en el concepto definido por el memorado precepto.
Tales actividades también las puede realizar, v. gr., el heredero, un arrendatario. Muy a pesar del reconocimiento al principio de libertad probatoria es indiscutible que en asuntos como el presente, dada la naturaleza de los elementos estructurales de la posesión (animus y corpus), medio de convicción como el testimonial, o alguno otro que lo sustituya con similar eficacia, es sumamente importante, toda vez que se revela como el más sencillo, apto e idóneo para demostrar la detentación material prolongada, el ánimo de señor y dueño, el reconocimiento público y los demás hechos que exteriorizan la calidad jurídica que se atribuyen las demandantes.
Contrario a la tesis expuesta en la primera instancia, la prueba testimonial da cuenta que mientras la señora Magdalena Montaña estuvo con vida (hasta el año 2011), era ella, y no sus hijas, la que ejercía la posesión del bien. Así se desprende de la declaración de Ingrid Rocío Betancur, quien manifestó que la “abuelita” (refiriéndose a la señora Magdalena) había comprado la heredad.
Lo mismo indicó Juan Carlos Acero cuando aseveró que la señora Magdalena no decía nada respecto del bien, dando a entender que dicha señora tenía cierto derecho sobre el mismo. Por último, Rodolfo Scarpetta en su declaración afirmó que las aquí demandantes (hijas de la señora Magdalena) administraban la propiedad y que las mejoras (ajustes) fueron realizados con recursos de la abuela, premisas que dan a entender un título de mera tenencia de las demandantes y que la verdadera poseedora del predio fue su señora madre Magdalena Montaña. Inferencias a partir de las cuales dedujo, que: (…) es viable concluir que la posesión alegada para la prosperidad del petitum no fue demostrada, razón por la cual se acogerá la censura expuesta por el apoderado de Alfonso Cruz Montaña y no se analizarán las demás particularidades de la apelación de Julio Antonio Cruz Montaña al ser suficiente lo dicho para revocar lo dictado[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 10Sentencia.pdf, expediente allegado. ] 4.
Conforme con ello, la decisión criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la adoptó con apoyo en una interpretación razonable de la normatividad y precedente aplicable al asunto, con sujeción a una valoración adecuada y respetable de las pruebas recaudadas en el litigio materia de controversia, la cual no puede ser descalificada por el simple hecho de no ser compartida, pues, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que las accionantes o la misma Corte pueda disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC8867-2014, reiterada hace poco en STC1459-2025, entre otras). 5.
Ahora, las quejosas denuncian que el Tribunal convocado entremezcló los argumentos de las apelaciones de Julio Arturo Cruz Montaña y José Guillermo Cruz Sabogal, sucesor procesal del demandado Alfonso Cruz Montaña, y terminó estudiando los reparos del primero pese a que no fueron sustentados en la segunda instancia, por lo que dicha alzada debió ser declarada desierta.
No obstante, si bien la Colegiatura accionada indicó al final de la sentencia censurada que « se acogerá la censura expuesta por el apoderado de Alfonso Cruz Montaña y no se analizarán las demás particularidades de la apelación de Julio Antonio Cruz Montaña al ser suficiente lo dicho para revocar lo dictado », ello obedeció a un simple error de escritura (lapsus calami), al transpolar los nombres de los recurrentes, equivocación que en nada varía lo resuelto.
Además, si se aceptara que solo pudiese analizarse la apelación de José Guillermo Cruz Sabogal, tampoco lo decidido cambiaría, pues aquellos planteamientos también hacían parte de este mecanismo, dado que el recurrente advirtió que « coadyuvaba lo dicho por el otro recurrente », de manera que no podía la Corporación acusada dejar de verificar los requisitos de la usucapión; es más, el solo hecho de haber alegado con este que no se examinaron las consecuencias que se derivan de la falta de oposición de las demandantes a la diligencia de secuestro practicada sobre el bien objeto de disputa llevaba a dicha autoridad a estudiar dichos presupuestos.
Por tanto, no hay duda de que la queja esgrimida por este puntual motivo carece de relevancia constitucional, pues de cara a la resolución del caso resulta intrascendente. 6. De otro lado, tampoco es cierto que la Corporación acusada le restó mérito al testimonio de Rodolfo Scarpetta Solorzano por sospechoso, pues, como quedó atrás evidenciado, dicha autoridad lo valoró en conjunto con las demás pruebas, mucho menos tuvo por demostrado el contrato de comodato alegado por el apelante José Guillermo Cruz Sabogal, máxime cuando no estudio sus reparos. 7.
Finalmente, no encuentra la Sala que con lo decidido se desconozca la perspectiva de género que debe acompañar a las providencias judiciales, pues además de la ya ampliamente explicada justificación de la providencia cuestionada, la misma no se observa como el resultado de poner a las inconformes en posición de desventaja o de someterlas a un trato o actuación que no esté suficientemente motivada, sino, como se anotó, emergió de la valoración de las pruebas y las normas y precedente judicial aplicables al caso.
Sobre el particular ha explicado la Corte que: (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.
Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ STC13073-2023, reiterada recientemente en STC8570-2024). 8. Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de las impulsoras frente a los razonamientos expuestos por la Corporación accionada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC16299-2024 y STC257-2025, entre otras). 9.
De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10