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STC3456-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00097-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3456-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00097-01 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Lidia Amelia Pájaro Salas, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la « Unión Temporal Clínica Regional de la Costa CREC », en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en los procesos ejecutivos rad. nº2011-00131-00 y nº2012-00330-00.

ANTECEDENTES 1. La actora, quien señaló actuar en calidad de representante legal de la « Unión Temporal Clínica Regional de la Costa CREC », instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por « considerar vulnerado el derecho fundamental de petición » 2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1.

Refirió que, el 16 de enero de 2026, y en el marco de los procesos ejecutivos adelantados ante Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, presentó solicitudes encaminadas a que se fijara la liquidación actualizada de las obligaciones ejecutadas, con el propósito de estructurar una eventual propuesta de pago o transacción. 2.2. Indicó que, a la fecha en que presentó esta acción constitucional – 10 de febrero de 2026 – «han transcurrido más de quince (15) días hábiles sin que el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA haya emitido pronunciamiento alguno frente a las solicitudes elevadas» y que esa omisión injustificada «vulnera de manera directa, actual y continuada [su] derecho fundamental de petición, impidiendo[l]e obtener una respuesta oportuna, eficaz y de fondo, tal como lo exige la Constitución y la ley » 2.3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al Despacho cuestionado, emitir pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes radicadas el 16 de enero de 2026. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena informó que las solicitudes formuladas por la accionante fueron atendidas dentro del trámite del proceso judicial correspondiente.

Señaló que los procesos ejecutivos a los que se refiere la solicitud de amparo se encuentran afectados por la intervención forzosa administrativa para administrar, decretada por la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la « ESE Hospital Local Cartagena de India » circunstancia que incide en la definición y trámite de las obligaciones objeto de cobro.

Explicó que, con el fin de contar con los elementos necesarios para adoptar las decisiones correspondientes dentro del trámite judicial, requirió, mediante auto de 12 de febrero de 2026, información adicional a las partes y a la autoridad administrativa competente. 2. Con fundamento en lo anterior, manifestó que «no ha incurrido en omisión ni en retardo injustificado en el trámite del proceso, pues las actuaciones adelantadas se han desarrollado conforme al estado del expediente y a las circunstancias derivadas de la mencionada intervención administrativa.» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 24 de febrero de 2026, negó el amparo solicitado al considerar que no se acreditó vulneración del derecho de petición en la medida en que « contrario a lo sostenido por la accionante, no se advierte negligencia por parte del juzgado accionado para atender las solicitudes adelantadas dentro de los procesos identificados bajo radicados 2011-00131-00 y 2012-00330-00, pues tal como reposa en el expediente, el encartado ha procedido con las actuaciones a las que ha habido lugar, incluso antes de que fuera promovida la presente acción, razón por la cual no existe mérito para conceder el amparo » Destacó que el despacho judicial profirió el auto de 12 de febrero de 2026, mediante el cual dispuso requerir información necesaria para continuar con el trámite correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien solicitó nuevamente que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena emitir un pronunciamiento de fondo respecto a las peticiones que se presentaron dentro de los procesos ejecutivos cuestionados, con el fin de garantizar su derecho fundamental de petición. Argumentó que « la Superintendencia Nacional de Salud levantó la medida de intervención forzosa administrativa para administrar de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, desapareciendo así la causal que justificaba la suspensión de los procesos judiciales y la falta de decisión por parte del Juzgado accionado».

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad del derecho de petición tratándose de trámites judiciales en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.

Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: …las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. 3.

De la falta de legitimación por activa Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

(C.C. T-878 de 2007). 3.1. Ahora bien, en lo que compete a las uniones temporales, la jurisprudencia ha reiterado que estas figuras no constituyen personas jurídicas, ni se erigen como sujetos autónomos de derechos y obligaciones. En efecto, se trata de una modalidad de colaboración empresarial por medio de la cual personas naturales o jurídicas se asocian para presentar conjuntamente una propuesta y ejecutar un contrato, conservando cada una su individualidad jurídica.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: «al no constituir las uniones temporales una persona jurídica distinta de los miembros que la conforman, dicha modalidad de asociación contractual carece de capacidad para ser parte en un proceso judicial, pues quienes tienen dicha calidad legal son las personas naturales o jurídicas que las integran» ( CC, T-565 de 2006) En igual sentido, esa misma Corporación ha explicado que: … los miembros de una unión temporal, deben ser convocados de manera independiente a un proceso judicial o administrativo ajeno a las partes del contrato, cada uno representado por quien conforme a la ley tenga la competencia jurídica para el efecto, dado que las atribuciones conferidas por la Ley 80 de 1993 al representante de una unión temporal o consorcio, se encuentran limitadas a la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos suscritos conforme al acuerdo correspondiente.

Su naturaleza jurídica independiente, en consecuencia, exige que se respeten las normas procesales especiales relacionadas con el acceso a los procesos administrativos y judiciales, conforme a la ley, cuando se trata de asuntos ajenos a los miembros del contrato. (CC, T-512/07) De modo concordante, esta Sala Especializada ha reconocido que las Uniones Temporales carecen de personalidad jurídica propia, en la medida en que los efectos jurídicos que derivan de su actuación se predican directamente de las personas naturales o jurídicas que las integran.

En efecto, esta Corporación ha precisado que: «(…) la unión temporal, ‘no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad» ( CSJ SC 13 de septiembre de 2006. rad. 2002-00271-01) 3.2. Teniendo presente lo antes mencionado, cuando se pretende acudir ante la jurisdicción constitucional en busca de la protección de derechos fundamentales, la legitimación para promover la acción radica en los integrantes de la Unión Temporal, quienes son los verdaderos titulares de las consecuencias jurídicas que se derivan de la actividad desarrollada. 4.

Del caso concreto. 3.1. En el sub examine, la acción de tutela fue promovida por Lidia Amelia Pájaro Salas, quien manifestó actuar en calidad de representante legal y presidente ejecutivo de la « Unión Temporal Clínica Regional de la Costa CREC ». Así, por esta vía constitucional se pretende la protección del derecho fundamental de petición que, según se afirma, habría sido vulnerado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, con ocasión de la presunta falta de respuesta a las solicitudes elevadas dentro de los procesos ejecutivos previamente identificados.

En ese orden, la pretensión de la actora, tendiente a que se resolviera el derecho de petición presentado, no es de recibo. Lo anterior, por cuanto no involucra el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, sino que se trata de una situación ligada al procedimiento. 3.2. Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que la acción de tutela no fue promovida por las personas naturales o jurídicas que integran la unión temporal, sino que fue la señora Pájaro Salas, en la supuesta condición señalada, quien acudió directamente a este excepcional mecanismo.

Tal circunstancia resulta jurídicamente relevante, en la medida en que —como se expuso anteriormente— las uniones temporales no constituyen personas jurídicas autónomas, ni se erigen como sujetos independientes de derechos y obligaciones. 3.3. Así las cosas, aun cuando en el expediente se allegó poder conferido, para que la mencionada representante actuara en nombre de la unión temporal dentro de las actuaciones relacionadas con los procesos ejecutivos referidos, tal circunstancia no resulta suficiente para tener por acreditada la legitimación en la causa por activa exigida para la procedencia de la acción de tutela.

Por el contrario, en aquellos eventos en los que se estime vulnerado un derecho fundamental derivado de la actividad desarrollada en el marco de una unión temporal, la legitimación para promover la acción de tutela corresponde, como ya se advirtió, a las personas naturales o jurídicas que la integran, quienes son los verdaderos titulares de las condiciones jurídicas derivadas de su actuar. 3.4.

En ese orden, al haber sido promovida la presente acción constitucional por la « Unión Temporal Clínica Regional de la Costa CREC », por conducto de quien afirma actuar como su representante, sin que los integrantes de dicha asociación comparezcan directamente al proceso como titulares de los derechos fundamentales invocados, se configura, según lo explicado y sustentado en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción constitucional y esta Sala Especializada, una falta de legitimación en la causa por activa. 5.

Conclusión. En consideración a lo anterior, ante improcedencia del derecho de petición al interior de actuaciones judiciales y la ausencia de legitimación en la causa por activa de la “Unión Temporal Clínica Regional de la Costa CREC” para promover la presente acción constitucional que impide a esta Sala abordar el estudio de fondo de la controversia planteada, se impone confirmar por improcedente el fallo de primer grado por las razones aquí expuestas, resultando innecesario pronunciarse sobre los restantes argumentos planteados por la parte accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS