Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00141-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3455-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00141-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.G.G., en nombre propio y en representación de sus menores hijas M.C. y N.B.G., contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, la Fiscalía 145 Delegada ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos - Grupo de Inasistencia Alimentaria y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. - Centro Zonal Usme, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en los juicios de fijación de cuota alimentaria y penal n.° 2021-00805 y 2021-65520, respectivamente.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La gestora, en la forma antes mencionada, reclama la protección de los derechos fundamentales a la « alimentación », mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, « convivencia familiar » y « protección frente al maltrato psicológico, verbal y económico », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativa convocadas. 2.
Expuso, en síntesis, que promovió juicio de alimentos contra J.B.R., padre de sus hijas, asignado al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá (rad. 2021-00805), quien pese a admitir a trámite la demanda, con posterioridad ordenó « el archivo (…) argumentando no contar con dirección exacta del demandado ». Indicó que, concomitante con dicha actuación, presentó denuncia penal por inasistencia alimentaria (rad. 2021-65520), cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 145 Delegada ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la citada ciudad, « la cual permanece en etapa de indagación desde hace más de cuatro años, sin que se haya avanzado de manera efectiva ».
Aseveró que, en vista de ello, ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. – Centro Zonal Usme convocó a audiencia de conciliación al señor B.R., con el fin de que se fijara una cuota de alimentos en favor de sus niñas, pero esta fracasó ante la renuencia de este, sin que la comisaria que atendió el caso la estableciera de manera provisional, como lo ordena la ley.
Finalmente, sostuvo que las referidas autoridades con sus actuaciones y omisiones han vulnerado las garantías invocadas, puesto que no han logrado fijar una cuota de alimentos, ni provisional ni definitiva, en favor de sus niñas. 3. Por tanto, pretende lo siguiente: (…) 2. ORDENE a la Fiscalía 145 Local impulsar de manera inmediata el proceso penal por inasistencia alimentaria, asegurando celeridad en las actuaciones y control de cumplimiento. 3.
ORDENE al Juzgado de Familia competente iniciar nuevamente, admitir y tramitar la demanda de alimentos, aun sin dirección exacta del demandado, mediante emplazamiento y designación de curador ad litem para garantizar la protección de los derechos de las menores. 4. ORDENE la fijación de una cuota de alimentos provisional mientras se resuelve de fondo el proceso, asegurando cobertura suficiente para alimentación, vestimenta, educación y necesidades básicas de las niñas. 5.
ORDENE la regulación de las visitas del padre, garantizando que sean constantes, coordinadas y respetuosas del bienestar y la rutina de las menores, evitando conductas arbitrarias que generen inestabilidad emocional. 6. ADOPTEN todas las medidas necesarias para proteger integralmente el interés superior de las menores y mío, incluyendo la prevención de maltrato psicológico, verbal o económico y cualquier acción que pueda afectar su desarrollo integral. 7.
ORDENE al padre abstenerse de ejercer cualquier tipo de maltrato físico, psicológico, verbal o económico hacia mí o hacia las menores, y que cualquier interacción se realice de manera respetuosa y bajo supervisión si es necesario, garantizando el bienestar emocional y la integridad de las niñas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que « la accionante no ha actuado bajo el principio de inmediatez, puesto que el auto de archivo provisional fue emitido el 10 de diciembre de 2024 », es decir, « han transcurrido más de un año de su emisión. (carp. 27 del expediente digital) », aunado a que « los argumentos de la actora en el escrito de tutela no corresponden a la realidad puesto que la demanda no ha sido rechazada y el archivo provisional corresponde a una falta de diligencia e interés de la parte demandante, que se insiste la carga de realizar los actos de notificación corresponden a las partes a través de sus apoderados judiciales como bien lo estipula el numeral 6º del art. 78 del C.G.P. ». 2.
La Fiscalía 145 Delegada ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la misma ciudad informó que, el 4 de febrero de 2026, libró orden a policía judicial para adelante estudio socioeconómico al denunciado, a fin de adoptar la decisión que corresponda. 3. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. – Centro Zonal Usme pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, tras manifestar que « cumplió a cabalidad con la línea técnica establecida por el ICBF, actuaciones administrativas emitidas con fundamentos legales y las condiciones fácticas dadas en el desarrollo de la audiencia ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda solicitada en relación con el juicio de alimentos censurado, con fundamento en que « si bien el proceso fue archivado mediante auto del 10 de diciembre de 2024, esto se realizó de manera provisional hasta que la actora realice las gestiones pertinentes, y a la fecha, no obra en el expediente memorial en procura de satisfacer lo ordenado ni peticionando lo aquí criticado ».
Además, en lo que atañe a la queja endilgada a la fiscalía reprochada, dijo que esta « libró orden a la policía judicial para “adelantar estudio socioeconómico” », motivo por el cual se superó el hecho generador de la vulneración alegada. IMPUGNACIÓN La presentó la gestora insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.
Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por A.M.G.G., en nombre propio y en representación de sus menores hijas M.C. y N.B.G., con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el veredicto impugnado, en la medida en que el resguardo no atiende los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad y se superó el hecho generador de la vulneración alegada en relación con lo pretendido frente a la fiscalía censurada, como pasa a explicarse. 1.1.
Inmediatez En efecto, recuérdese que la accionante se queja preliminarmente de que la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. – Centro Zonal Usme se abstuvo de fijar una cuota de alimentos provisional ante el fracaso de la audiencia de conciliación que llevó a cabo entre ella y el progenitor de sus menores hijas M.C. y N.B.G., así como del pronunciamiento por medio del cual el Juzgado Quince de Familia de Bogotá archivo y/o suspendió provisionalmente el juicio de alimentos que promovió frente a aquel bajo el radicado n.° 2021-00805, pues en su sentir, dichas autoridades con ello vulneraron las prerrogativas esenciales invocadas, dado que no garantizaron los alimentos de aquellas.
Sin embargo, se advierte que la promotora acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues las señaladas actuaciones se surtieron el 27 de febrero y 10 de diciembre de 2024, respectivamente, mientras que el resguardo fue presentado el 27 de enero pasado; es decir, luego de transcurrido más de un año desde la última de las actuaciones, superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC13976-2025 y STC219-2026).
Así las cosas, la presunta afectada con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC081-2026 y STC218-2026). 1.2.
Subsidiariedad 1.2.1. Cabe agregar, en lo que atañe al referido proceso de alimentos, que este se podrá reanudar una vez la aquí interesada atienda el requerimiento que le efectuó el juzgado acusado en auto del 5 de diciembre de 2022, esto es, informando de dónde obtuvo el correo electrónico que suministró para notificar al demandado, puesto que este no coincide con el señalado en la demanda y en la copia del acta de conciliación anexada a esta.
Además, si a esta no le es posible aclarar dicho dato, puede pedir al juez del conocimiento que solicite información de las direcciones electrónicas o nomenclaturas de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales, conforme lo dispone el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Así las cosas, como la recurrente tiene todavía a su alcance mecanismos para lograr que se fije la cuota de alimentos provisional y luego definitiva pretendida, el reclamo se torna impertinente por desatender el mencionado requisito general de procedibilidad. 1.2.2. De otro lado, la quejosa pretende que se le regulen visitas al padre de sus hijas, garantizando que sean constantes, coordinadas y respetuosas del bienestar y la rutina de las menores, evitando conductas arbitrarias que generen inestabilidad emocional, para lo cual se deben impartir medidas que incluyan la prevención de maltrato psicológico, verbal o económico y cualquier acción que pueda afectar su desarrollo integral.
No obstante, se advierte que la promotora cuenta con una herramienta judicial pertinente para lograr lo que anhela por esta vía excepcional, como lo es, presentar la correspondiente demanda de custodia y cuidado personal, para que el juez competente regule lo pertinente y establezca el régimen de visitas anhelado, de acuerdo con lo normado en los artículos 390 y siguientes del Código General del Proceso.
Ahora, si ya existen unas visitas reglamentadas y la accionante considera que a sus niñas se le están vulnerando sus garantías superiores en desarrollo de estas, puede promover el respectivo proceso de restablecimiento de derechos ante la Defensoría de Familia o la Comisaría de Familia del I.C.B.F., escenario donde puede solicitar que se adopten las medidas de protección provisionales que considere pertinentes.
En ese orden, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que existen otras herramientas judiciales para alcanzar lo pretendido por la actora en sede constitucional, razón por la que no es posible acceder a lo suplicado, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo ordinario de protección. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, CSJ STC6904-2020, reiterada hace poco en STC441-2026 y STC457-2026, entre otras). 1.3.
Hecho superado Finalmente, la gestora se duele de la falta de impulso a la denuncia penal que formuló por inasistencia alimentaria contra el progenitor de sus hijas menores, asignada a la Fiscalía 145 Delegada ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá (rad. 2021-65520). Sin embargo, en el transcurso del trámite de la primera instancia, la citada autoridad informó que el pasado 4 de febrero emitió orden de policía judicial dentro del aludido expediente, con el fin de « adelantar estudio socioeconómico » al denunciado, por lo que para la Sala no hay duda de que la causa que generó la mentada queja se superó, de ahí que carece de objeto.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de las garantías invocadas por la gestora respecto de la omisión antes ilustrada, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC15313-2025 y STC209-2026, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC19735-2025 y STC228-2026, entre otras). 2. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12