Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01199-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3454-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01199-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Enrique Rincón Contreras contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de las partes, autoridades y demás intervinientes en la acción de tutela n° 11001-02-30-000-2026-00045-00 (Rad. interno 151905).
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de « acceso a la administración de justicia, trabajo, y a la dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En sustento indicó que el 20 de enero pasado presentó tutela ante la sala accionada en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Registro Nacional de Abogados.
Ese asunto, una vez ofrecieron respuesta los accionados y vinculados, quedó «completo y listo para fallo desde el 3 de febrero de 2026», razón por la que ingresó al despacho. Adujo que el término de los diez (10) días venció el 4 de febrero pasado y que a la fecha de presentación de este amparo (25 feb. 2026) « han transcurrido más de 21 días hábiles desde el vencimiento del término constitucional». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene «i) proferir decisión de fondo en la tutela radicada bajo el número 11001023000020260004500. ii) que el fallo atienda de manera expresa y motivada el argumento central de la tutela original: la distinción entre ejecutoria y ejecución de la sanción disciplinaria, y la aplicación del artículo 302 del C.G.P. por integración normativa expresa en virtud del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, y no por analogía (…)». 3.
El asunto fue inicialmente repartido en la Sala de Casación Laboral, quien mediante auto de 27 de febrero pasado, declaró la falta de competencia y dispuso la remisión a esta Sala Especializada. 4. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que «la sanción registrada por esta Unidad no constituye una decisión autónoma ni discrecional, sino que responde al cumplimiento de un deber legal derivado del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, conforme al cual las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados empiezan a regir a partir de su registro, una vez la autoridad disciplinaria remite el fallo sancionatorio junto con la constancia de ejecutoria» y agregó que lo manifestado en esta tutela le resultaba ajeno. 2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Sala de Casación Penal informó que mediante fallo de 3 de febrero del año en curso (STP3158-2026) declaró improcedente el amparo. 4. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En este asunto, el accionante cuestiona a la Sala de Casación Penal por la tardanza en proferir sentencia en la acción de tutela radicada bajo el n° 11001023000020260004500, la que no se había emitido a la fecha de formulación de este amparo. 2. De la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto.
De acuerdo con lo expresado por la sala accionada, la pretensión puntual invocada fue satisfecha en el curso de esta instancia, si en cuenta se tiene que la sala accionada emitió el fallo CSJ STP3158-2026 (3 feb.); determinación de la que fue enterado el accionante a través de la secretaria adscrita, según da cuenta la notificación n° 59491 de 6 de marzo pasado.
Así las cosas, el amparo no prosperará, pues la gestión reclamada por el accionante ya tuvo lugar; por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación requerida. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, que «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, STC2537-2023, STC16052-2024, STC7944-2025 y, STC406-2026). Finalmente, vale la pena precisar que, si el promotor llegase a tener alguna inconformidad con el proveído expedido, si a bien tiene, cuenta con la posibilidad de impugnarlo. 3.
Conclusión. El amparo solicitado será denegado, por carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, se declara improcedente la acción de tutela promovida por Mario Enrique Rincón Contreras.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8