Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00062-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3453-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00062-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de CSI Complementos y Suministros Industriales S.A.S., contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad libelista, por conducto de su representante legal, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la justicia», para que « se ORDENE al Juzgado 06 Civil del Circuito de Cali dejar sin efecto el auto interlocutorio número 1.670 del 17 de octubre de 2025 que rechazó la demanda ». En síntesis, señaló que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali rechazó de plano la demanda ejecutiva formulada contra Ingenio La Cabaña S.A. y, por ende, dispuso remitirla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (rad. 2025-00332-00), al apreciar que en esa localidad se encuentra el domicilio principal de la empresa demandada (17 oct. 2025).
Asimismo, rechazó la solicitud de declarar la ilegalidad presentada contra dicha decisión (11 nov.). En su sentir, con tales pronunciamientos se lesionaron sus prerrogativas esenciales, puesto que no se aplicó la norma que rige el asunto - artículo 28, numeral 3, del Código General del Proceso- y, sin mayor consideración se decidió no tramitar la demanda, ignorando que en aquella se consignó con claridad que se trata de facturas POST; empero, el despacho adujo como motivo de rechazo la « competencia por el domicilio principal del demandado », desconociendo que corresponde al demandante elegir el lugar en el que decide ejercer la acción, « quedando ello a su determinación expresa » Añadió que la negativa a dar trámite al escrito de « ilegalidad del auto », la deja sin otras herramientas legales, distintas de la presente acción constitucional, para procurar la recuperación de sus acreencias.
Igualmente, manifestó que no se tiene noticia de que la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto se haya materializado. 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su obrar y notició que remitió el proceso por competencia al Promiscuo del Circuito de Caloto el 24 de noviembre de 2025.
El Promiscuo del Circuito de Caloto informó que recibió el ejecutivo promovido por el accionante y que, al revisarlo advirtió que en el expediente no reposaba ninguna de las facturas electrónicas de venta mencionadas en los hechos de la demanda. Por tal razón, el 1 de diciembre de 2025 requirió al estrado emisor, el cual indicó que el proceso había sido remitido en « su totalidad con todos los documentos contenidos en el mismo ».
En consecuencia, el 9 de diciembre se « abstuvo de librar mandamiento de pago y reconoció personería a la apoderada », posteriormente, el 10 de febrero de 2026 « rechazó la demanda », por lo que no ha afectado derecho esencial alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que, si lo pretendido en últimas por el accionante es que el juzgado accionado asuma la competencia que rehusó, debía tenerse en cuenta que el asunto fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, circunstancia que, según se desprende del escrito de tutela, parecía haber pasado inadvertida para la actora.
En este sentido, este último despacho judicial profirió sendas providencias que culminaron con el rechazo de la demanda, aun cuando esta acción ya se encontraba en curso. Decisiones que quedaron ejecutoriadas porque la tutelante guardó silencio, omitiendo su deber de permanecer atenta a las resultas del proceso. 2.- La querellante impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que se presentaron varias vulneraciones, consistentes en: i) el rechazo de la demanda impidió el estudio de fondo del asunto, cerró el acceso a la jurisdicción, no permitió su corrección o subsanación y, además, no es susceptible de recurso; ii) la remisión incompleta y errada del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto generó una ruptura en la integridad del expediente y iii) la irrelevancia de los autos posteriores proferidos por dicho despacho, en tanto la infracción ya se había producido por parte del estrado de Cali que se negó a conocer de su libelo, anomalías que no fueron advertidas por el a quo constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la convalidación del veredicto opugnado, porque la providencia dictada el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que «[RECHAZÓ] DE PLANO la demanda, por la FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL», y mandó el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto en el ejecutivo rad. 2025-00332-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En dicha providencia, el despacho indicó que la demanda ejecutiva se sustentaba en facturas de venta derivadas del suministro de mercancías y que la parte actora afirmó que la competencia correspondía a los jueces civiles del circuito de Cali por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. No obstante, al revisar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, advirtió que su domicilio principal se encuentra en Guachené (Cauca), en virtud del cambio registrado mediante escritura pública n.º 3588 del 25 de noviembre de 1998, inscrita en la Cámara de Comercio el 30 de diciembre de ese mismo año. Precisó además que, aunque la dirección para notificaciones judiciales está ubicada en Cali, la competencia territorial se determina por el domicilio de la persona jurídica y no por el lugar de notificación, y en el expediente no obraba prueba de la existencia de sucursal o agencia en esa ciudad, ni documento alguno que evidenciara que la obligación debía cumplirse allí. Así, concluyó que el juez competente era el Civil del Circuito o el Promiscuo del Circuito de Caloto, que ejerce jurisdicción sobre Guachené, razón por la cual rechazó la demanda y ordenó su remisión al despacho correspondiente. 1.2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la empresa precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC521-2026). 2.- Tampoco se advierte arbitrariedad en la decisión que «[rechazó] por improcedente la solicitud orientada a declarar la ilegalidad del Auto No. 1.670 del 17 de octubre de 2025» (11 nov. 2025) por cuanto en dicha providencia se consignó que la determinación mediante la cual se declara la falta de competencia no es susceptible de recurso alguno ni de solicitud de revisión o ilegalidad dentro del mismo trámite procesal.
En efecto, una vez adoptada tal decisión, el trámite continúa con el envío del proceso al juez considerado competente. En ese orden, estimó que la petición elevada por la parte actora carece de fundamento legal, en tanto pretende reabrir el debate sobre una decisión que, por mandato expreso de la ley, no es objeto de recurso ni de revisión ante el mismo juez que la profirió. 3.- En cuanto, a los reproches encaminados a que se lesionaron sus privilegios supralegales por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali al « no remitir [al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto] la totalidad de los folios, omitiendo las facturas base principal del asunto, siendo estos los títulos ejecutivos », se advierte, que esta situación no fue puesta en conocimiento de esa autoridad para que se pronunciara si le asistía o no razón, no siendo esta la vía para hacerlo. 4.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada, pero por estas razones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7