1 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01143-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3452-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01143-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que presentó Álvaro José Padilla Pabón contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 76001600019320181183201.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Se adelantó trámite penal contra Álvaro José Padilla Pabón, en el que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de 19 de enero de 2023 condenó al procesado a prisión, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en fallo de 9 de abril de 2024.
La defensa presentó recurso de casación, empero el accionante directamente el 21 de abril de 2025 informó que no tenía comunicación alguna con su abogado de confianza y, el 2 de diciembre siguiente radicó escrito manifestando desistir del referido recurso. No obstante, la Sala de Casación Penal en auto de 2 de febrero de 2026 dispuso oficiar al defensor del accionante, para que informara si coadyuvaba la petición de su representado.
Álvaro José Padilla Pabón acudió al presente mecanismo constitucional y cuestionó que la Sala de Casación Penal no hubiese aceptado su desistimiento respecto del recurso extraordinario. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que se adelanten las diligencias pertinentes para resolver su solicitud. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.
La Sala de Casación Penal explicó que los días 10, 16 y 20 de febrero, así como el 2 de marzo de 2026, ofició al apoderado del accionante para que indicara si coadyuvaba el desistimiento del recurso de casación. Sin embargo, dichos requerimientos no han sido atendidos, lo que imposibilita resolver la solicitud del interesado. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali afirmó que en el proceso analizado actuó conforme a la ley y que no vulneró las garantías del actor. 4. La Fiscalía Ciento Tres Seccional de Jamundí informó que trasladó el auto admisorio de esta acción de tutela a la homóloga Ciento Setenta y Dos de Cali. 5. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali informó que tiene como función ejecutar las decisiones de jueces y magistrados, cumpliendo los principios de eficacia, transparencia y celeridad. 6.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Álvaro José Padilla Pabón cuestiona la tardanza de la Sala de Casación Penal en pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de casación que formuló en nombre propio. 2.
La acción de tutela frente la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023, STC5962-2024). 3. De la ausencia de vulneración. 3.1. En el presente asunto, Álvaro José Padilla Pabón el 2 diciembre de 2025 desistió del recurso de casación interpuesto por su abogado defensor y solicitó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
No obstante, la Sala accionada en auto de 2 de febrero de 2026 requirió al apoderado del procesado para que informara si coadyuvaba esa solicitud. Luego, el 26 del mismo mes y año el reclamante radicó la presente acción de tutela. 3.2. Del anterior recuento y los medios de convicción allegados, no emerge vulneración de las garantías invocadas por el accionante toda vez que, previo a que solicitara este amparo, la Sala de Casación Penal mediante la referida providencia, requirió a su abogado e indicó que ha remitido varias comunicaciones al correo electrónico que aparece registrado en la actuación, sin que se hubiese manifestado. 3.3.
En ese orden, si bien no se ha resuelto la solicitud de desistimiento planteada en causa propia por el procesado, no se advierte una mora judicial injustificada, toda vez que, el tiempo transcurrido desde la presentación de dicho pedimento, cuenta con una explicación válida y no obedece a un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad accionada.
Por el contrario, se evidencia que se ha ocupado de garantizar la defensa técnica del interesado, atendiendo las consecuencias procesales de esa determinación. En un asunto equiparable el CSJ, STC14689-2018, la Sala concluyó: «[E[l lapso transcurrido no ha estado desprovisto en manera alguna de actuaciones judiciales, sino que dichas se han adelantado a fin de dar el debido despacho al aludido pedimento, verbigracia, haciendo los requerimientos al abogado del censor que se estimaron procedentes ( mediante autos de 3 y 11 de mayo, de 28 de agosto, y, de 4 de septiembre, todos de hogaño), siendo que durante ese interregno la Sala de Casación Penal no ha sido ni negligente ni silente respecto de la formulación del desistimiento del recurso extraordinario de marras, máxime cuando al accionante se le ha venido informando del trámite emprendido conforme ello se realizó «en el acta de notificación personal suscrita por el implicado, el día 10 del último mes y año, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá en donde permanece privado de la libertad». 3.4.
Cabe agregar que, pese a que el interesado informó que no tiene comunicación con su apoderado, quien además no ha atendido los requerimientos efectuados, cuenta con la posibilidad de conferir poder a otro abogado o solicitar la designación de uno de oficio que le proporcione la asesoría necesaria, circunstancias todas que impiden evidenciar una ausencia de vulneración de sus garantías fundamentales.
Según lo reiterado por esta Sala, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023 y STC10246-2024;
STC159-2026, STC474-2026). 4. Acorde con lo visto, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela presentada por Álvaro José Padilla Pabón contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12