Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3452-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00273-00[footnoteRef:1] [1: Acumulada mediante proveído del 27 de febrero del año en curso.] (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas y promovidas por Edmundo del Castillo Restrepo y César Mauricio Velásquez Ossa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes del proceso penal n° 2008-00240.
ANTECEDENTES 1. Los gestores[footnoteRef:2] reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. [2: El segundo de ellos acudió a través de apoderado.] 2. En síntesis expusieron que la Fiscalía inició en su contra juicio penal por los delitos de concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones, peculado por apropiación y peculado por uso, siendo absueltos de los mismos mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá. Indicaron que, al ser apelada dicha determinación por la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a través de fallo emitido el 6 de septiembre de 2021, revocó la absolución por el punible de concierto para delinquir.
Señalaron que acudieron al mecanismo de impugnación especial o doble conformidad para controvertir la anterior resolución, el cual fue admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, momento a partir del cual los magistrados integrantes de la misma comenzaron a declararse impedidos, por lo que una vez estos fueron aceptados el 4 de octubre de 2024 se dispuso la designación de conjueces.
Relataron que, el 8 de octubre siguiente, el primero de ellos recusó a la conjuez ponente Rosa Elena Suarez Díaz; sin embargo, el 30 de octubre dicha funcionaria no aceptó la recusación y, en consecuencia, remitió el asunto al conjuez siguiente en turno, que a través de auto AP6977 del 18 de noviembre posterior resolvió negar la recusación propuesta.
Manifestaron que siete (7) días después de haber firmado el proveído anterior el conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, para lo cual invocó las causales 4ª y 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, impedimento que fue aceptado en menos de veinticuatro (24) horas por la conjuez ponente a través de providencia AP7194 del 27 de noviembre del citado año y, por medio de directriz del 29 de noviembre siguiente, la aludida funcionaria comunicó que el 3 de diciembre posterior se realizaría la audiencia de lectura de fallo.
Esgrimieron que, el 2 de diciembre, el primero de ellos solicitó declarar la nulidad de actuado a partir del auto del 27 de noviembre, fecha en la que el defensor del segundo también allegó memorial de recusación contra los ocho (8) conjueces que conformaban la Sala; no obstante, ese mismo día la conjuez ponente rechazó de plano dichas postulaciones, con sustento en que « el fallo que resolvió de fondo la impugnación especial fue aprobado por la sala de conjueces el 27 de noviembre de 2024, estando pendiente únicamente su lectura ».
Aseveraron que, llegada la fecha indicada, la Corporación acusada procedió a dar lectura a la sentencia SP3245-2024, mediante la cual resolvió el recurso especial interpuesto, en la que confirmó de forma integral la sentencia impugnada, decisión que tuvo dos salvamentos de votos. Finalmente, sostienen que la referida autoridad judicial con el trámite efectuado y lo definido incurrió en vías de hecho, pues en la citada actuación se presentaron serias y graves irregularidades que afectan la validez de la misma, dado que, en compendio: (i) « Existieron actas de posesión de conjueces con fechas anteriores a las órdenes de sorteo y a los autos que declaraban los impedimentos de los magistrados titulares ».
(ii) « Se presentaron inconsistencias cronológicas significativas, como el caso de las actas de sorteo 79 y 80 del 16 de mayo de 2023, que precedieron por 8 días a la orden del magistrado que las originó ». (iii) « Se evidenció una irregularidad particularmente notoria en la secuencia temporal del auto que declaró el impedimento colectivo (7 de junio de 2023), el acta de sorteo de conjueces (16 de mayo de 2023) y el acta de posesión (9 de mayo de 2023) ».
(iv) « Tras aceptar el impedimento del conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño presentado el día 26 de noviembre, el 27 de noviembre de 2024, la conjuez ponente, no solo decidió aceptar el impedimento sin llevar el tema a Sala, sino que arbitrariamente también decidió, no informar a la Secretaría de la Corte Suprema para designar al conjuez que reemplazara al doctor Carvajal, procediendo irregularmente a la toma de decisión el mismo día 27 ».
(v) El prenombrado conjuez « suscribió decisiones estando impedido, desconociendo los principios de lealtad y buena fe procesales ». (vi) « Se rechazaron de plano, sin el debido análisis, tanto la solicitud de nulidad como la recusación presentada contra los 8 conjueces restantes », conforme el reglamento de esa Corporación, « argumentando que el fallo ya estaba aprobado », olvidando que « la misma no había sido notificada y, en consecuencia, aún no tenía validez ».
Además, adujeron que la Corporación tachada al fallar cometió los siguientes errores: (vii) Hizo una lectura sesgada « del recurso de impugnación especial », lo que género que « las consideraciones » fueran equivocadas, máxime cuando realizó una indebida valoración probatoria. (viii) No « observ [ó] la absoluta imposibilidad de proseguir con la acción penal debido al fenómeno de la prescripción », al haber fenecido el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, tal y como lo manifestaron dos Conjueces al salvar su voto, todo gracias a una errada interpretación del canon 189 ibídem.
(ix) No tuvo en cuenta los argumentos que expusieron para sustentar la ausencia de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como la falta de demostración de la calidad de autores del delito por el cual terminaron condenados. (x) Muchas de las conclusiones a las que llegó « carecen de apoyo probatorio », aunado a que « no argumentó, fáctica ni probatoriamente, como es que se configuró el dolo », por lo que el fallo atacado carece de motivación. 3.
Por tanto, pretenden que se dejen sin efectos los autos AP5881 del 4 de octubre de 2024 y AP7194 del 27 de noviembre siguiente, así como el proveído de 2 de diciembre posterior y el fallo SP3245 del 27 de noviembre anterior, para que se ordene a la Colegiatura accionada « integr [ar] la Sala de Conjueces y adopte una decisión con absoluta imparcialidad », en la que « declare de oficio la prescripción de la acción penal » o, en subsidio, « se tengan en cuentas las reglas procesales y probatorias aplicables al caso y se expongan los motivos suficientes de su decisión ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal solicitó negar el resguardo suplicado, por cuanto « no se evidencia vulneración alguna a derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional mediante este mecanismo ». 2. La Secretaría de la anterior Colegiatura, luego de resumir las actuaciones que se surtieron en relación con el trámite de los recursos extraordinario y especial interpuestos en el proceso penal criticado, se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que no existen ninguna irregularidad en « las etapas ejecutadas durante el trámite de casación e impugnación especial en su instancia en esta Sala Especializada ». 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió desestimar el ruego instado, ya que los fallos adoptados dentro de la actuación criticada « están cubiertos por la doble presunción de acierto y legalidad; y están amparados por la autonomía e independencia judicial ». 4. Los Juzgados Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas y Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada ciudad y las Fiscalías Octava y Once Delegadas ante la Sala de Casación Penal de la Corte pidieron su desvinculación, comoquiera que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por los actores.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja de los autos emitidos el 4 de octubre de 2024 (AP5881-2024), 27 de noviembre siguiente (AP7194-2024) y 2 de diciembre posterior, por medio de los cuales se resolvió, en su orden, « Declarar fundado el impedimento declarado por la señora magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y los señores Magistrados, GERARDO BARBOSA CASTILLO, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO y el señor Conjuez CAMILO SAMPEDRO ARRUBLA »; « Aceptar el impedimento declarado por el señor Conjuez HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO »; y, « rechaza [r] de plano [la] solicitud de nulidad » presentada por el accionante y « la recusación » formulada por el apoderado del otro procesado en el marco de la impugnación especial propuesta dentro del proceso penal n° 2008-00240.
Así mismo, del fallo SP3245 del 27 de noviembre anterior, leído en audiencia celebrada el 3 de diciembre pasado, que dispuso « CONFIRMAR la sentencia » adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre de 2021, que revocó la absolución dispuesta en primera instancia sobre los acusados, aquí accionantes, frente al delito de concierto para delinquir, dentro de la citada causa penal.
Lo precedente, porque en su criterio, dicha autoridad cometió serias y graves irregularidades en el trámite del recurso excepcional interpuesto, al desconocer las disposiciones que regulan la recomposición de la Sala con la designación y posesión de conjueces, avalando actuaciones de uno de ellos en detrimento de los principios de buena fe y lealtad procesal, lo cual la llevó a desconocer la garantía del juez natural que le asiste, aunado a que rechazó injustificadamente la nulidad invocada y la recusación formulada contra los conjueces que integraban aquella, sin cumplir con el trámite previsto para esa clase de postulaciones.
Además, actuó con sesgos al momento de decidir el señalado mecanismo, lo que generó que incurriera en una indebida valoración probatoria y prosiguiera el trámite pese a estar prescrita la acción penal, aunado a que no tuvo en cuenta sus argumentos defensivos y no motivó con suficiencia su veredicto. 3. Examinados tales reproches al tenor de la normatividad aplicable y de la información que arroja el expediente del juicio penal materia de controversia, de entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que los gestores actuaron con negligencia en el defensa de sus derechos, la queja es intrascendente frente a uno de los reparos y la sentencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, según pasa a explicarse. 3.1.
Incuria En efecto, recuérdese que los promotores se duelen de que existen inconsistencias entre las fechas de las actas de posesión de conjueces y de las que registraron la orden para el sorteo de los mismos, así como entre estas y la fecha de los autos donde declararon su impedimento los magistrados titulares de la Corporación acusada. Además, censura que el conjuez del conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño haya suscrito decisiones estando impedido, entre ellas los autos de 4 de octubre de 2024 (AP5881-2024) y 27 de noviembre siguiente (AP7194-2024), desconociendo los principios de lealtad y buena fe procesal.
Sin embargo, según se observa de la encuadernación del juicio penal debatido, los tutelantes no ejercieron con la debida diligencia la defensa de sus garantías al interior de dicho trámite, puesto que no expusieron a través de ningún mecanismo o postulación dichas inconformidades ante el juez natural, para que este se pronunciara al respecto; es más, ni siquiera con la solicitud de nulidad que elevó Edmundo del Castillo Restrepo.
Además, esa misma inferencia aplica al reparo endilgado a la providencia de 2 de diciembre de 2002, en cuanto al rechazo de la recusación contra los 8 conjueces integrantes de la Sala que decidió la aludida impugnación especial, pues el procesado César Mauricio Velásquez Ossa no esgrimió ningún reproche al respecto, ni siquiera en la audiencia de lectura de fallo.
Por tanto, si los querellantes contaron con los espacios y oportunidades para alegar, discutir y alcanzar lo que pretenden por esta vía en relación con las actuaciones que reprochan, pero las desaprovecharon, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC11677-2024 y STC13837-2024, entre otras).
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada hace poco en la STC16694-2024 y STC2467-2025, entre otras).
Así las cosas, el incumplimiento de la mencionada exigencia trunca la posibilidad de estudiar de fondo las referidas quejas. 3.2. Intrascendencia constitucional De otro lado, Edmundo del Castillo Restrepo también censura el rechazó de la petición de anulación que presentó dentro de la causa penal criticada, decisión contendida en el referido auto del 2 de diciembre de 2024.
No obstante, con independencia de si el actor o esta Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad judicial recriminada en dicho pronunciamiento, lo cierto es que el reclamo deviene intrascendente. Lo anterior, porque así se aceptara en gracia de discusión que las irregularidades que soportan la invalidación en efecto ocurrieron, dicho reclamo no podría ser acogido, comoquiera que aquél convalidó las supuestas irregularidades que denunció, esto es, no haberse resuelto en Sala el impedimento del conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño por el conjuez que le seguía en turno y no haberse ordenado el respectivo sorteo para designar su reemplazo, a fin de que la Sala estuviese integrada en su totalidad con 9 magistrados conjueces y no con 8 como al final sucedió, ya que actuó en el trámite después de ocurridas sin advertirlas al juez plural.
En efecto, contrario a lo manifestado por aquél, al revisar el decurso de la actuación se pudo corroborar que dichas actuaciones se materializaron con el auto de 27 de noviembre de 2024 (AP7194-2024); pero, el 29 de noviembre siguiente, su defensor de confianza solicitó el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo que se programó para el 3 de diciembre posterior mediante proveído ese mismo día, sin alegar inconformidad alguna frente al trámite, lo que después vino a hacer el citado accionante directamente el 2 de diciembre, es decir, un día antes de la fecha fijada para llevar a cabo la citada diligencia. Ahora, con todo, no es cierto que dicho impedimento fue decidido con auto de ponente, pues al verificarse dicha providencia se aprecia que fue suscrito por todos los conjueces que conformaban la Sala, tal y como lo establece el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, según el cual, «[d] el impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva ».
Además, el hecho de que fueran 8 conjueces los que desatarían la impugnación especial no invalidaba lo tramitado, en la medida en que no se afectaba el quorum decisorio, situación que tornaba innecesario la designación de un reemplazo para el prenombrado conjuez impedido, como bien lo explicó la conjuez ponente, al señalar que «[c] omo quiera que su separación no afecta el quórum necesario para decidir, no se impartirá orden de designación de reemplazo »[footnoteRef:3], actuación que estuvo ajustada a los artículos 54 (inciso primero) de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:4] (Estatutaria de Justicia) y 58A (inciso segundo) antes mencionado[footnoteRef:5]. [3: Archivo: 11001600010220080024001-0181Auto.pdf, expediente allegado.] [4: Que reza: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.] [5: Que prevé: “Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad”.] 3.3.
Razonabilidad Finalmente, los actores critican el fallo SP3245 del 27 de noviembre anterior, leído en audiencia celebrada el 3 de diciembre pasado, que confirmó la condena que les fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá por el delito de concierto para delinquir, al revocar la absolución dispuesta en primera instancia frente a dicho tipo penal, al cual le atribuye errores en la apreciación de los elementos probatorios, por cuenta del sesgo con el que la Corporación recriminada resolvió el asunto, así como en la aplicación de las disposiciones aplicables al asunto, aunado a una carencia de motivación. Sin embargo, al examinar dicha providencia muy pronto advierte la Sala que la misma no adolece de ninguno de los defectos denunciados por los promotores, puesto que analizó cada uno de los reparos expuestos por los recurrentes con apoyo en la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el caso, con sujeción a una valoración probatoria respetable, dando argumentos razonables del por qué aquellos no podían prosperar.
Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente precisó, en lo que respecta a la prescripción de la acción penal, lo siguiente: Lo primero que cabe señalar respecto al tema abordado por la defensa es que carece de suficiente soporte jurídico y argumentativo. De manera que resulta impertinente la referencia hecha al principio de doble conformidad, ya que esto no implica que el trámite procesal deba derivar de manera diferente a lo que consagra la ley.
En este sentido, es evidente que el fiscal no recurrente advirtió, a través de la transcripción de la norma reguladora del tema, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que la suspensión del término de prescripción opera a partir de la emisión del fallo de segundo grado. Para la Sala, queda claro que no existe ninguna norma directa que aborde este aspecto, dada la novedad del mecanismo especial de doble conformidad, instituido por vía constitucional, y la ausencia actual de una ley ordinaria que regule esta cuestión. Sin embargo, asumido que efectivamente el asunto ha sido resuelto en dos instancias, y considerando que los términos de prescripción corren conforme a lo dispuesto por la ley para el trámite del proceso y la emisión de los correspondientes fallos ordinarios, resulta natural que la intervención de la Sala opere en una nueva instancia, distinta de las anteriores.
Esto se da independientemente de que la impugnación especial se equipare al de apelación en su naturaleza y efectos. Es importante señalar que el término de prescripción, contado a partir de la imputación, busca establecer un período dentro del cual se pronuncian, en sede ordinaria, ambas instancias, con decisiones de fondo correspondientes, bajo pena de sanción de prescripción en caso de no cumplirse.
En este contexto, es cierto que la intervención de la Corte sea en sede de casación o dentro del ámbito de la impugnación especial, opera fuera del marco en cuestión y, por tanto, requiere del término supletorio señalado en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, ante la inexistencia de un artículo específico que consagre otro término. Por lo demás, esta situación se alinea con la condición procesal que presenta el medio impugnatorio examinado, dado que es posible que, simultáneamente, otra parte, distinta de la defensa, se vea afectada por el fallo de segundo grado.
En tal caso, esta parte deberá recurrir al medio casacional, sin que se pueda discutir que esto implica aplicar la suspensión dispuesta en la norma citada, siempre que no se quiera caer en la dicotomía de establecer dos momentos distintos de prescripción. En varias determinaciones de la Sala de Casación, entre ellas, CSJ AP1263-2019, del 3 de abril de 2019, Rad. 54215, CSJ 61317 de 2024, AP 749 de 2024 y SP 1965 de 2024, al abordar el tema de la doble conformidad, se ha considerado que los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial, es importante además tomar en consideración decisiones de la Corte Constitucional en sentencias SU214 de 2023 y SU126 de 2022.
Dado que, en el momento en que el Tribunal emitió la sentencia de segundo grado, tal como reconoce el impugnante, no habían transcurrido los términos de prescripción establecidos por la ley, no es posible atender su solicitud. Desde ese mismo instante, dichos términos se suspendieron y comienzan a contarse de nuevo por cinco años, sin que, hasta la fecha, estos se encuentren cubiertos.
Acto seguido, se dio a la tarea de explicar la inexistencia de la tipicidad objetiva, conforme los siguientes razonamientos: La Corte considera indispensable, a fin de contextualizar el tema, advertir que la responsabilidad penal atribuible a los acusados debe inscribirse en el marco del delito que se les imputa. Por ello no es posible, como pretenden ambos defensores impugnantes, realizar un análisis individual que examine únicamente conductas particulares, suponiendo que lo atribuido se refiere a hechos que ya no son susceptibles de análisis.
Es importante destacar que la remisión a ciertos comportamientos específicos funciona como un mecanismo probatorio objetivo que permite verificar la adhesión a una voluntad común de asociarse o integrarse en una agrupación ya conformada, con vocación de permanencia y dirigida a cometer conductas indeterminadas, aunque unidas por un fin específico.
Dado que por decisiones anteriores ya no es posible atribuir esas actividades a un delito concreto dentro del fenómeno del concurso delictual, el contenido de la acusación y los elementos probatorios practicados en el juicio se dirigen de lo particular a lo general. Esto implica una forma de demostrar mediante actos inequívocos que los procesados conjugaron su voluntad con la de otros para un fin ilícito que a su vez requería la realización de distintos delitos.
No es necesario resaltar los aspectos dogmáticos que conforman el delito de concierto para delinquir, pues este fue objeto de una consideración amplia en las instancias sin mayores objeciones por parte de los litigantes y no forma parte del objeto de discusión en este momento. Sin embargo, es relevante señalar que el análisis del delito y de la responsabilidad penal atribuible a los partícipes en el ilícito convenido resulta de demostrar que efectivamente existió un acuerdo de voluntades con un fin concreto, determinado o determinable, que implicó convenir la ejecución de delitos indeterminados.
Esto se refiere no a su definición abstracta, sino a su número y forma de materialización, con indefinición en el tiempo y vocación de permanencia. Tampoco se controvierte que el delito en cuestión se basa en una mera conducta. Por lo tanto, para su consumación basta con la seriedad y objetividad del acuerdo, independientemente de que se ejecuten o no los delitos convenidos, o más bien, de que se inicie la senda delictuosa que configura esa pretensión común. Es por lo anotado que el examen necesario para verificar los dos puntos centrales del proceso penal -materialidad del delito y responsabilidad de los acusados- requiere ineludiblemente la verificación de ese criterio teleológico que regía los hechos específicos ejecutados por los intervinientes en el pacto criminal.
A lo cual agregó, que: Ya despejado al resolver uno de los puntos de la impugnación presentada por el defensor de César Mauricio Velásquez, que el llamado Proyecto Escalera sí fue objeto de definición fáctica concreta y suficiente en la imputación, la acusación, los alegatos de cierre y las sentencias de las instancias, la Corte debe necesariamente hacer referencia a las circunstancias que gobernaron el pacto inicial.
Su origen radica, conforme a la reunión efectuada en el Club Metropólitan, -recordando que existe una sentencia ejecutoriada al respecto, en la cual se advirtió sobre la naturaleza ilícita de este y la responsabilidad que recae sobre Bernardo Moreno Villegas, ex Secretario General de la Presidencia de la República- en el uso que desde el alto Gobierno de entonces se hizo de la capacidad humana y logística del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para afectar la intimidad y honra de aquellos considerados como contradictores de quien fuese en esa época Presidente de la República.
Entre ellos se encuentran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la congresista Piedad Córdoba, el entonces senador Gustavo Petro Urrego, y el periodista Daniel Coronell. En el asunto conocido como "Las Chuzadas del DAS" se registra la materialidad concreta de actividades ilícitas derivadas del pacto delictivo en cuestión, las cuales estaban dirigidas a desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia. En este cometido, como se ha anotado anteriormente, se infiltraron fuentes humanas en la Corporación; se obtuvieron grabaciones de sesiones realizadas en la Sala Plena y en la Sala Penal y se recabaron testimonios relacionados con la comisión de parapolítica.
Asimismo se tomaron copias de expedientes reservados, sin mencionar la obtención de números telefónicos de los magistrados. No cabe duda de que dichas actividades no se limitaron a estos aspectos, pues se trató de una tarea de contexto con múltiples frentes de acción, diferentes involucrados y diversos receptores de información dentro del máximo círculo de la Presidencia de la República.
Esto significa que siempre existió una relación final que ató todas las actividades realizadas por el DAS, bajo la orden o destinación directa de distintos funcionarios de la Presidencia de la República, ejecutadas contra la institución o personas mencionadas. Esto se sostiene independientemente a que algunas de estas actividades, como señalaron los juzgadores de apelación en los casos Tasmania, Guzmán y Job, puedan considerarse legales o amparadas por una supuesta finalidad lícita.
Es importante señalar que el hecho de que las tareas derivadas de los casos Job, Tasmania y Guzmán puedan insertarse dentro de las funciones que corresponden al DAS o a los funcionarios del alto Gobierno no implica, como parece interpretar el Tribunal, que estas no puedan conectarse con el único delito objeto de examen: el concierto para delinquir.
No se debe confundir esta vinculación con un carácter delictuoso; más bien, se trata de la conexión de interés común que liga dichos actos con otros que sí se advierten como delictuosos. Es fundamental destacar que dichas acciones no se llevaron a cabo con el ánimo o interés de cumplir con la Constitución y la ley, en un plano misional indiscutible, sino que se buscaron y utilizaron como insumos valiosos dentro de la finalidad odiosa que gobernó la constitución de la asociación delictiva.
Esta finalidad no era otra que afectar y deslegitimar a quienes, como la Corte y su investigación conocida como parapolítica, que involucraba a políticos y familiares cercanos al presidente de la República de la época, se consideraban opositores del Gobierno. Bajo ese panorama, sostuvo que: Por razones ya expuestas, la Sala no puede realizar ahora una evaluación concreta del carácter delictuoso y la consecuente responsabilidad penal que podría caber a los funcionarios de la Presidencia de la República y del extinto DAS por los tres casos mencionados.
Sin embargo, tampoco puede ignorar la ineludible relación modal, temporal, subjetiva y motivacional que vincula dichas actuaciones con el contexto que gobernó el Proyecto Escalera y todos los comportamientos dirigidos a desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia que de allí se derivaron. No es casualidad que en estos tres eventos hayan tenido una intervención directa o indirecta los funcionarios adscritos a la Presidencia de la República, quienes actuaron como intermediarios, receptores de información o, en última instancia, difusores de esta ante los medios de comunicación. Tampoco es una simple coincidencia que las declaraciones proporcionadas por personas al margen de la ley se dirigieran sin rodeos a desacreditar a los funcionarios de la Corte encargados de investigar los temas de Parapolítica.
Es importante resaltar que dichas afirmaciones posteriormente fueron comprobadas como falsas. Esto indica que la determinación del delito en cuestión, el concierto para delinquir se sustenta en la demostración de todos estos comportamientos, incluso aquellos que, por sí mismos, no se consideran ilícitos. Se destaca que existe un indiscutible hilo conductor que vincula a los acusados con una finalidad ilícita, la cual emanaba del pacto común al que se adscribieron una vez ocupadas sus altas dignidades gubernamentales.
En particular, respecto a las actividades específicas que César Mauricio Velásquez Ossa realizó en su calidad de secretario de Prensa de la Presidencia de la República, estas se pueden clasificar en dos asuntos conocidos como el "Caso Paseo" y el "Caso Yidis" (resalto adrede). Luego, analizó los argumentos defensivos de Velásquez Ossa en relación con el primero de los citados casos, de la siguiente manera: La Fiscalía sostiene que el acusado solicitó a la Directora del DAS en ese momento información sobre las posibles relaciones de los Magistrados de la Corte Suprema con el narcotráfico, en particular con Ascencio Reyes.
Se afirma que, a tal extremo, recibió en su oficina un documento con información reservada la cual luego fue transmitida a los medios de comunicación. Por su parte la defensa argumenta que el contacto con la Directora del DAS fue meramente casual y que la información solicitada se limitó a verificar la presencia de Ascencio Reyes en la Casa de Nariño durante la posesión de Mario Iguarán Arana como Fiscal General de la Nación. Además, la defensa señala que, aunque Jorge Lagos, enviado por María del Pilar Hurtado, ingresó a la oficina del acusado para presentar un documento sobre lo que se denominó el "Caso Paseo", la información contenida en este solo se refería a un viaje de algunos Magistrados de la Corte Suprema a la ciudad de Neiva (Huila) en honor a uno de ellos.
Aseguran que esto no despertó el interés del procesado, ya que no correspondía a lo que se había solicitado en el encuentro fortuito con la directora y, por otro lado, se trataba de datos ya ampliamente difundidos por los medios de comunicación. Sin embargo, la Sala concluye que ninguna de las explicaciones proporcionadas por la defensa se ajusta a la verdad, ya que las pruebas recogidas en el juicio presentan un panorama completamente diferente.
Inferencia que sustentó, así: En efecto, lo primero que la Sala considera necesario examinar es la solicitud de información realizada por el acusado a la directora del DAS, que la defensa intenta minimizar e incluso calificar de informal. Teniendo en cuenta las funciones de ambos involucrados -secretario de Prensa y Directora del DAS- no se puede aceptar que en un encuentro fortuito surja, sin más, la solicitud de una información específica sobre el ingreso de Ascencio Reyes al Palacio Presidencial.
Es relevante señalar que el mismo procesado afirmó haber buscado esta información de manera directa a través del libro de ingresos de la Casa de Nariño. En este sentido, no se entiende qué tipo de información adicional podría proporcionar el organismo de seguridad del Estado o a qué actividad buscaba alentar el acusado si supuestamente solo pretendía confirmar el ingreso mencionado.
Si esto es así, es decir, si la solicitud se enmarca en la informalidad e intrascendencia, resulta incomprensible por qué el organismo estatal encargado de la inteligencia dirigió sus esfuerzos hacia una finalidad distinta. Esta finalización consistió en verificar aspectos centrales del viaje de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la ciudad de Neiva, así como las circunstancias del agasajo y la posible intervención de Ascencio Reyes en su desarrollo y pago, lo cual consideraron fundamental para informar directamente al procesado.
Es evidente y ni siquiera es discutido por la defensa que el ex subdirector de Inteligencia Jorge Lagos se dirigió directamente a la oficina del acusado César Mauricio Velásquez Ossa por orden expresa de la Directora del DAS. Fue a él a quien le presentó un informe parcial sobre lo recabado hasta ese momento, junto con la entrega del documento correspondiente.
Si la ex Directora del DAS María del Pilar Hurtado afirma que la investigación del Caso Paseo fue solicitada por Bernardo Moreno y que César Mauricio Velásquez no tuvo intervención, entonces no había razón para que Jorge Lagos se dirigiera directamente a la oficina del acusado el 21 de abril de 2008, donde le entregó el informe que documenta los resultados parciales de dicha labor.
Que este primer informe estuviera destinado a César Mauricio Velásquez y que, tras su revisión, él solicitara la presencia de José Obdulio Gaviria, no verifica la ajenidad del procesado en los hechos y en cambio indica que existía un objetivo y voluntad comunes entre varios funcionarios del Alto Gobierno para llevar a cabo el desprestigio ilícito de la Corte Suprema de Justicia. Por ello la Sala añade que después de esta primera reunión se celebró otra el 24 de abril siguiente, también en las instalaciones de la Presidencia. En esta reunión participaron, entre otros, Bernardo Moreno, Jorge Mario Eastman, Edmundo del Castillo, Jorge Obdulio Gaviria, María del Pilar Hurtado y dos funcionarios de la UIAF, donde se abordó nuevamente el Caso Paseo, ahora buscando precisar la relación de los Magistrados de la Corte con Giorgio Sale y Ascencio Reyes, así como la conexión de este último con un conocido narcotraficante extraditado a los Estados Unidos.
Y se registró un tercer encuentro el 25 de abril de 1998, al que asistieron Bernardo Moreno, María del Pilar Hurtado, Jorge Mario Eastman, Jorge Lagos y Fernando Tabares. Este evento fue documentado también por el periodista Ricardo Calderón, quien relató cómo se discutió el tema en la Revista Semana, cuyo cierre de impresión se había pospuesto a la espera de obtener el documento correspondiente.
En esta reunión se planteó la necesidad de conseguir una fotografía de Ascencio Reyes, tarea que llevaron a cabo altos funcionarios del Estado, incluso entregando un registro que no correspondía a dicha persona, lo que obligó a una retractación posterior por parte del medio de comunicación. Tres reuniones de altos dignatarios del Gobierno con funcionarios del DAS, referidas al mismo tema y en un período muy corto, no son casuales ni indican una intervención aislada de unas partes con otras.
Por el contrario, evidencian la existencia de un propósito común, materializado en actividades concretas para la obtención de información reservada y su posterior divulgación. A lo que añadió que: No es cierto, además, que el informe careciera de novedad o trascendencia, ni mucho menos que lo allí mencionado hubiese sido previamente publicado en la prensa nacional.
Todo lo contrario. Se sabe, sin que esto sea controvertido por la defensa, que el informe en cuestión contenía información íntima y confidencial acerca del vuelo realizado entre Bogotá y Neiva, así como otros detalles específicos sobre Ascencio Reyes y sus supuestos vínculos con personas dedicadas al narcotráfico. Cabe destacar que esta información relevante, entregada el 21 de abril de 2008, no era conocida ni había sido objeto de informes periodísticos en ese momento.
Fue después, a raíz del artículo titulado “El Mecenas de la Justicia”, escrito por la periodista Gloria Congote y publicado en la Revista Semana el 28 de abril de 2008, que la información se hizo pública. Tampoco es verdad que el procesado César Mauricio Velásquez se mostró indiferente al informe o ajeno a la entrega del documento que lo contenía. Por el contrario, Jorge Lagos, la persona encargada por María del Pilar Hurtado para brindar la información solicitada por la Presidencia de la República, subraya que el interés del acusado fue evidente y profundo.
Al punto que llamó a José Obdulio Gaviria, y una vez este llegó, Velásquez recapituló ante ambos el contenido de la investigación. Luego, solicitaron que se hicieran copias del informe para contar con él. Por lo tanto, no se comprende en qué base fundamenta la defensa su tesis, ya que ni siquiera aborda la declaración del Subdirector de Inteligencia, Jorge Lagos, para explicar por qué este mentiría o si ha sido malinterpretado en su relato sobre el tema.
Lo cual complemento diciendo que: Acerca del asunto en cuestión, el testigo declaró que: (i) María del Pilar Hurtado le ordenó acudir directamente a la oficina del acusado para que "le contara los adelantos del caso de Paseo"; (ii) allí le refirió todo lo que la investigación había avanzado sobre el tema; (iii) en virtud de lo narrado, César Mauricio Velásquez tomó el teléfono y solicitó a José Obdulio Gaviria que se presentara en su despacho;
(iv) una vez en el lugar, repitió a Gaviria lo que previamente había informado a Velásquez Ossa; y (v) que "ellos solicitaron que les dejara información, que les dejara los soportes documentales". La relación citada permite desvirtuar la hipótesis planteada por la defensa del acusado ya que verifica un evidente interés por avanzar en la investigación para comprometer a los Magistrados de la Corte con individuos de antecedentes cuestionables, obtener directamente esa información y luego trasladarla para materializar el cometido propuesto.
Esto, en concordancia con las reuniones que distintos funcionarios sostuvieron sobre el mismo tema, evidencia la intervención directa de César Mauricio Velásquez Ossa en la asociación delictiva conformada por altos dignatarios de la Presidencia de la República, en línea con la finalidad establecida en la reunión del Club Metropólitan. Definido lo anterior, se adentró en el análisis de las tachas propuestas frente al caso “ Caso Yidis Medina ”, bajo los siguientes planteamientos: Dentro del mismo marco de la intervención directa que se imputa al acusado César Mauricio Velásquez Ossa, se presenta en su contra un elemento probatorio que ratifica, sin ambigüedades, lo expuesto en el caso anterior.
En virtud de los objetivos establecidos en el acuerdo del Club Metropólitan -desprestigiar a la Corte y a ciertas personas-, el procesado no solo tuvo intervención activa en el Caso Paseo, sino que realizó una actuación similar en el Caso Yidis Medina, actuando como receptor directo de información reservada y trascendente, aunque falsa, elaborada por el DAS en su contra.
La Fiscalía demostró que la información recopilada por el DAS respecto a Yidis Medina fue enviada de manera directa a través del llamado Sistema Valija a César Mauricio Velásquez. Por el contrario, la defensa alega que no existe ningún elemento probatorio que sustente que dicho material haya llegado a manos del procesado. Para ello sostiene que varios de los testigos se basan en información de oídas y no pueden verificar este aspecto central.
Además, recurre a testimonios de funcionarios del DAS, en especial de su directora, María del Pilar Hurtado, para afirmar que el procesado no solicitó información sobre este caso. Sin embargo, lo argumentado por la defensa resulta bastante sesgado ya que desconoce que el Sistema Valija, según indican quienes se encargan de preparar y enviar la información reservada, fue establecido como un medio seguro y efectivo para entregar determinados documentos únicamente a su destinatario, sin posibilidad de desvío o demora.
Este sistema incluso requería un monitoreo continuo del vehículo que transportaba la información, lo que incluía la determinación de rutas y la verificación de la entrega efectiva. En estas condiciones, dada la excepcionalidad y especificidad del mecanismo, resulta absurdo sostener, como intenta María del Pilar Hurtado al mencionar un supuesto destinatario predeterminado, que el destino registrado en el documento presentado por la Fiscalía -una planilla que designa expresamente a César Mauricio Velásquez como destinatario- podría ser aleatorio o corresponder a una oficina habitual.
Todo lo contrario: dado que el sistema se utiliza únicamente para información sensible o reservada que debe ser entregada exclusivamente al interesado, no se puede argumentar sobre un destinatario predeterminado o habitual. La idea de una confusión, como se sugiere, es poco plausible y no se sostiene en todas las ocasiones. Sabiendo que la información que se pretendía entregar al acusado era precisamente información reservada sobre Yidis Medina, dicha circunstancia requería el uso del mecanismo excepcional mencionado, lo que obligaba a delimitar con precisión a su destinatario.
Bajo ese hilo argumentativo, sostuvo que: Es también ilógico lo declarado por María del Pilar Hurtado, claramente dirigido a beneficiar al acusado, al afirmar que no sabía, ni tenía por qué saber, a quién se entregaba la información. Los hechos, que llevaron incluso a su condena informan lo contrario. Por ejemplo, fue ella quien directamente ordenó a Jorge Lagos León que se dirigiera a la oficina de César Mauricio Velásquez para entregarle informes sobre lo que se había recabado hasta ese momento en relación con el llamado Caso Paseo.
Para aclarar este punto, el testigo Fabio Duarte Traslaviña no solo detalló las seguridades que ofrecía el sistema Valija, sino que afirmó expresamente que era la Directora del DAS quien decidía a qué persona se entregaba la información por ese medio. Además, no es correcto interpretar que la planilla —como se observa en el documento presentado por la Fiscalía—, en la que se registran los destinatarios del documento, menciona únicamente una oficina en particular, sugiriendo que no se personalizaba a nadie.
Por el contrario, el documento consigna explícitamente como destinatario a César Mauricio Velásquez. Cuando se considera el uso del DAS como herramienta de investigación para desacreditar a opositores políticos, instituciones o personas consideradas peligrosas para el gobierno del momento y se examina el contenido de los informes recopilados para afectar a la excongresista Yidis Medina, no hay forma de aceptar, como intenta la defensa, que el envío de la carpeta con esa información fuera automático, habitual o erróneo.
No. La realidad es completamente diferente. En el contexto de lo que se fraguó contra Yidis Medina —incluyendo la preparación y el pago de sumas millonarias a testigos falsos, entre otras actividades ilegales—, el hecho de que los resultados se enviaran de forma directa al acusado indica sin duda que este tenía conocimiento de dichas actividades y recibía información sobre los resultados.
Acotó, entonces, que: Bajo estas consideraciones no es relevante verificar si la información efectivamente llegó a sus manos ya que la sola decisión de la entonces Directora del DAS de entregar lo recopilado a través del sistema Valija evidencia su participación en el entramado delictuoso. No hay otra explicación que justifique su condición de destinatario de esta información reservada, acorde con su contenido y finalidad y en contraposición a lo expuesto por el defensor del procesado, durante el debate se presentó prueba de que el documento en cuestión sí fue entregado a su destinatario.
En este sentido, las declaraciones de los funcionarios encargados de preparar y entregar la información a través del sistema Valija son de especial importancia ya que demuestran que este mecanismo se instituyó precisamente para garantizar que la información se entregue únicamente al destinatario, dado su carácter sensible. Al respecto, como señaló Duarte Traslaviña, el maletín que contenía la información incluso iba acompañado de una clave conocida solo por el destinatario, esto con el fin de asegurar que nadie más pudiera acceder a su contenido.
Además, Fernando Alonso Tabares explicó que, si la planilla presenta un número de radicado, como en este caso, significa que efectivamente se entregó al destinatario. Para la Corte y en respuesta a la controversia planteada por la defensa, está demostrado que la información del Caso Yidis fue enviada directa y expresamente a César Mauricio Velásquez debido a su participación en el colectivo del Alto Gobierno que se formó para perjudicar a opositores o críticos del entonces Presidente de la República.
En este sentido, como se mencionó en el “Caso Paseo”, es evidente que entre los partícipes en el concierto delictivo se llevaron a cabo diversas acciones, pero interconectadas, todas dirigidas al mismo fin. Esto explica, entre otros puntos, que los documentos en cuestión, también mediante el sistema Valija, fueran entregados a Bernardo Moreno y al entonces asesor Fabio Valencia Cossio; o que Edmundo del Castillo, como se verá más adelante, interviniera directamente para que un testigo falso hiciera afirmaciones en contra de la excongresista.
Por lo que concluyó, que: (…), a la luz del contexto que demanda este asunto, y habiendo respondido a las preocupaciones centrales planteadas en su escrito de impugnación por la defensa del acusado, es necesario recalcar que la participación directa de César Mauricio Velásquez en los casos “Paseo” y “Yidis” ratifica su vinculación voluntaria y consciente con la asociación criminal que se gestó en el Club Metropólitan, a la cual se unió desde su cargo como Secretario de Prensa de la Presidencia de la República.
Y aunque es importante señalar que el procesado no estuvo presente en el acto inicial del grupo en cuestión, las actividades que llevó a cabo, como elemento de prueba, permiten demostrar que se apropió de los objetivos de la asociación y, con plena voluntad, realizó tareas en favor de dicho cometido que se resumieron en llevar a cabo investigaciones y recibir y transmitir información destinada a desacreditar o afectar a aquellos considerados contrarios o enemigos del Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez.
En este contexto, el testimonio del ex presidente, quien afirma que las funciones del acusado implicaban recibir información de diversas entidades estatales, tiene poco peso respecto a lo que ha sido demostrado. Esto se debe no solo a que la declaración proviene de quien presumiblemente se benefició de las acciones ilegales, sino también a que, como se ha expuesto aquí, esa función legítima se desvió hacia comportamientos manifiestamente ilícitos, tanto por el propósito subyacente como por el tipo de información reservada que se buscó obtener y su destino. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de condena dictada por el Tribunal de Bogotá en contra de César Mauricio Velásquez Ossa por el delito de concierto para delinquir.
Y aunque se ha mencionado en las impugnaciones que el argumento utilizado por el Tribunal para sostener el elemento subjetivo del delito es circular -ya que reitera lo dicho sobre el componente objetivo del delito y la intervención material necesaria para perfeccionarlo-, es cierto que esto no tiene mayores implicaciones. Lo que se evidencia en dicha fundamentación es que, tal como ocurre en la realidad, la claridad de los hechos y su connotación ilegal, junto con el cargo del procesado y su preparación profesional, demuestran de manera incuestionable que actuó con pleno conocimiento y voluntad.
No se observa la posibilidad, ni siquiera de manera tangencial, de que exista alguna causal que justifique una ausencia de responsabilidad en su conducta. Luego, en el marco de la impugnación especial presentada por Edmundo del Castillo Restrepo, abordó el reproche efectuado contra las inferencias probatorias del ad-quem frente al “Caso Paseo”, para lo cual examinó varios testimonios y documentos, pruebas de las cuales coligió, lo siguiente: El Caso Paseo no surgió como un hecho aislado o como consecuencia del deseo específico de la Dirección o de los mandos medios del organismo de seguridad.
Más bien se derivó de la articulación propia de la intención concertada del Alto Gobierno con el propósito de afectar la legitimidad institucional de la Corte Suprema de Justicia, deshonrando a los Magistrados que la componían. (…) La Sala observa que el argumento de lógica formal presentado por la defensa para desvirtuar la esencia probatoria de los medios suasorios antes mencionados es bastante particular.
Al afirmar que un hecho indicador no puede generar dos indicios diferentes, desvía completamente el debate hacia aspectos que no son relevantes. No es correcto entonces concluir que el tribunal de segundo grado haya tomado el hecho indicador del traslado del material entregado por Ricardo Calderón -realizado por una empleada del acusado- para deducir que los casetes estaban destinados al procesado y que, por tanto, se le hace responsable del delito de concierto para delinquir.
Esta interpretación es una elaboración argumental que no aparece en el fallo ni se desprende de él. Se debe entender que la definición de responsabilidad penal en una conducta punible generalmente se basa en el estudio conjunto de medios suasorios. En este sentido, el aspecto central de la discusión puede demostrarse mediante la suma de indicios convergentes y concordantes.
En este caso concreto es fundamental resaltar que la determinación de un indicio específico —que el procesado fue el destinatario del material devuelto por la periodista tras la elaboración del informe— no se basa solo en el hecho de que se entregó materialmente a una auxiliar suya, como sostiene el recurrente. Este indicio se apoya en lo que específicamente declaró Ricardo Calderón, quien fue enfático al sostener que los casetes, que sí contenían detalles utilizados en el artículo de prensa, debían ser devueltos a Edmundo del Castillo Restrepo, aunque se autorizó a Jimena Paternina para recogerlos en su oficina y llevarlos a él. Es importante aclarar que la definición del objeto central del proceso nunca partió de la conclusión de que si la empleada del acusado le llevó los documentos utilizados en el informe de la revista Semana esto implicaba que él era responsable de filtrarlos y por ende del delito de concierto para delinquir, como de forma bastante simplista intenta hacer ver el impugnante.
La simple lectura del fallo de segundo grado, resumida al inicio de este proveído, confirma que este comportamiento, junto con otros que se demostraron realizados por el acusado Edmundo del Castillo, se combinaron para determinar su responsabilidad en el delito en cuestión. A continuación, después de apreciar distintos testimonios, documentos y la declaración rendida por el actor, desdeñó la inconformidad planteada por este contra las conclusiones del fallador secundario en relación con el “ Caso Yidis Medina ”, tras precisar, que: La Corte no aprecia que, como sostiene el defensor, el Tribunal haya incurrido en falsos juicios de identidad por tergiversación o en razonamientos erróneos que afecten principios lógicos en su evaluación probatoria.
Ya se analizó, en relación con la responsabilidad penal atribuida a Edmundo del Castillo en el "Caso Paseo", el supuesto error lógico que la defensa denomina razones en la construcción de indicios. Se afirmó allí y se repite ahora que el fallador A quo no incurrió en el vicio señalado, ya que no derivó la responsabilidad penal de un solo hecho -la devolución al procesado de los casetes que contenían información-, sino que a este hecho le asignó un indicio y a ello sumó otros medios suasorios, examinados en conjunto.
Del mismo modo, no se materializa el error objetivo por tergiversación testimonial propuesto por la defensa, entre otras razones, porque su discusión no se centra en delimitar que el contenido expreso de lo dicho por un determinado declarante no corresponde a lo que el Tribunal leyó -la única forma de demostrar el error en cita-, sino en la valoración que se hizo de la prueba.
Este aspecto, si se tratase de una demanda de casación, debe discutirse dentro de los límites del falso raciocinio y no del error de hecho por falso juicio de identidad. Por último, sostuvo que « tampoco tiene fundamento la crítica dirigida a señalar que el Tribunal, por tratarse del delito de concierto para delinquir, debió demostrar la condición de director, coordinador o colíder en cabeza del acusado », toda vez que: Al procesado se le atribuye la participación en la asociación delictiva integrada por funcionarios del alto Gobierno, particulares y miembros del extinto DAS, pero jamás se ha detallado que haya actuado en las condiciones referenciadas por la defensa.
En caso de haber actuado así, la delimitación típica del punible debió operar dentro de los parámetros del inciso tercero del artículo 340 del Código Penal, que contempla un incremento punitivo para quienes “organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Se debe enfatizar que lo ejecutado por el acusado no corresponde a una intervención simplemente coyuntural en un delito específico derivado del concierto mencionado, sino que materializa de manera objetiva la intención de hacer todo lo necesario para proteger la imagen del Primer Mandatario de la época y desprestigiar a sus opositores.
No es casualidad que el acusado tuviera una activa y significativa participación en dos asuntos diferentes, ambos vinculados por esa finalidad común, lo que demuestra que su actuación no fue aislada ni episódica. El dolo, destaca la Sala, resulta evidente del actuar del acusado, en función de su cargo, oportunidades y conocimientos profesionales.
No es necesario profundizar en este aspecto, en parte porque la defensa no ha alegado ningún tipo de error ni la existencia de circunstancias que configuren alguna de las causales de ausencia de responsabilidad dispuestas en el artículo 32 del Código Penal. La defensa se limita a argumentar que lo atribuido a su representado no se demostró o que ello es irrelevante.
Sin embargo, considera apropiado, tal como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterar con respecto a la configuración del tipo penal por el cual fueron acusados, especificar la conducta y los elementos que constituyen el delito de concierto para delinquir. “El delito de concierto para delinquir se configura cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sea de naturaleza homogénea —como sucede al planificar la comisión de punibles de una misma clase—, o de naturaleza heterogénea, en cuyo caso se busca la realización de ilícitos que afectan diversos bienes jurídicos.
Este delito trasciende un simple acuerdo para ejecutar uno o varios delitos específicos y determinados, pues implica la organización de dichas personas en una estructura con vocación de permanencia en el tiempo.” CSJ SP, 11 jul. 2018. Rad. 51773 La Sala ha resaltado, por ejemplo, en la sentencia SP1965 2024, radicado 60947 las diferencias esenciales entre el concierto para delinquir y la coautoría material, destacando que en ambas figuras existe un acuerdo de voluntades entre varias personas.
Sin embargo, mientras la coautoría se limita a la comisión de uno o varios delitos determinados, el concierto para delinquir tiene como objetivo la comisión de punibles indeterminados —aunque puedan ser determinables—. (…) En términos prácticos, el concierto para delinquir permanece independiente de la ejecución de los delitos acordados, mientras que la coautoría material exige, como mínimo, el inicio de la ejecución de uno de los punibles pactados.
En este tipo la permanencia del propósito delictivo común y su carácter continuo se erigen como elementos esenciales, de modo que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que resulta imprescindible su persistencia y continuidad en el tiempo, tal como lo ha definido la jurisprudencia citada con anterioridad. Así, el concierto para delinquir constituye, por excelencia, un delito de carácter permanente, ya que se configura desde el momento en que se formaliza el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se prolonga hasta que cesa el propósito ilícito que lo sustenta.
(…). Por ello, lo resuelto por el Tribunal debe permanecer inalterado (SP3245-2024). Conforme con ello, la decisión criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, puesto que la Corporación acusada analizó cada uno de los reparos expuestos por los recurrentes con apoyo en la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el caso, con sujeción a una valoración probatoria respetable, dando argumentos razonables del por qué aquellos no podían prosperar.
Ahora, esta no puede ser descalificada por el simple hecho de no ser compartida, pues, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que los accionantes puedan disentir de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC8867-2014, reiterada en STC13714-2016, STC3374-2017 y STC257-2025, entre otras).
Además, como también lo ha señalado la Sala, « las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado, corresponden al criterio particular del Juez que la manifiesta, razón por la cual, no le resta eficacia a la sentencia que finalmente es aprobada por la mayoría; de ahí, entonces, (…) pese a la importancia que se pueda derivar de un salvamento de voto o aclaración de voto en materia jurisprudencial, el mismo no tiene como finalidad modificar la decisión que se haya adoptado en Sala » (CSJ STC5515-2021, citada recientemente en la STC1459-2025).
Por tanto, para la Corte es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de los impulsores frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC16299-2024 y STC2019-2025, entre otras). 4.
De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 10