Micelio
STC3451-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

11 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00349-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3451-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00349-02 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Victoria Barrero, por medio de agente oficiosa, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, el Banco Agrario y Colpensiones S.A., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de Divorcio rad. n°2014-00047-00;

Liquidación de Sociedad Conyugal rad. n°2014-00339-00; y, Ejecutivo de Alimentos rad. n°2016-00119-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, y acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitó, entonces que se ordene «i) AI Representante Legal o Presidente de Colpensiones y Representante Legal de Nómina de Pensionados (…), que en el término de UN DÍA HÁBIL, le entreguen en efectivo a la señora ANGELINA SÁNCHEZ RÓDRÍGUEZ LA SUMA DE OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS UN PESO MONEDA CORRIENTE, correspondientes al 50% de pensión (…) ii) al representante Legal o Presidente de Colpensiones y Representante Legal de Nómina de Pensionados de Colpensiones (…), SE EFECTUÉ EL DESCUENTO DEL 15% DE NÓMINA DE PENSIÓN DE COLPENSIONES (…) EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 140 del 2014-047 DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT-CUNDINAMARCA (…) iii) al representante legal del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio Meta y al Representante Legal del Banco Agrario, entregue a este juzgado de Tutela una EXPLICACIÓN JURÍDICA DE LA RETENCIÓN INJUSTIFICADA DE LOS “8.257.701" DESCONTADO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE COLPENSIONES (…) iv) al Representante Legal de Colpensiones y a la Representante Legal de Nómina de Pensionados de Colpensiones (…) que en el caso de que la Señora Angelina Sánchez Rodríguez (…) presente una reclamación por intereses moratorios o indemnización o indexación o sanción monetaria por Incumplimiento (…) DEBEN ASUMIR ESTE PAGO, PORQUE EL SEÑOR ÁLVARO VICTORIA BARRERO, NUNCA PIDIÓ QUE SUSPENDIERAN EL PAGO DEL 15% DE ALIMENTOS» 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó que, dentro del proceso de divorcio promovido por su exesposa Angelina Sánchez Rodríguez, en el año 2014, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, se fijó a su cargo una cuota alimentaria equivalente al 15% de su mesada pensional, con un porcentaje adicional en junio y diciembre. 2.2.

Señaló que desde abril de 2024 se suspendió el pago a la beneficiaria y que, posteriormente, en agosto de 2025, se retomaron las deducciones por un « porcentaje del 50%,» sin notificación previa y sin que -según afirmó- los valores fueran consignados en el Banco Agrario, circunstancia que atribuyó a actuaciones de Colpensiones, del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio y de dicha entidad bancaria. 2.3.

Manifestó que tiene 73 años de edad y presenta afecciones graves de salud, además de atravesar una situación económica difícil. 2.4. En ese contexto, sostuvo que las deducciones aplicadas a su mesada pensional y la gestión de la obligación alimentaria comprometen sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó el amparo constitucional.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. Colpensiones manifestó que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, en tanto su actuación se ha ajustado al cumplimiento estricto de las órdenes judiciales vigentes relativas al embargo y descuento de la mesada pensional del accionante, precisando que las deducciones a favor de la beneficiaria se encuentran actualmente activas y que se dispusieron las medidas administrativas necesarias para cubrir los valores no descontados.

Asimismo, sostuvo la improcedencia de la acción de tutela por su carácter subsidiario, al existir otros medios de defensa judicial, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot informó que, en el proceso de divorcio entre Angelina Sánchez Rodríguez y Álvaro Victoria Barrero, la sentencia del 19 de noviembre de 2014 fijó alimentos del 35 % de la pensión para la hija menor y del 15 % para la cónyuge, la liquidación de la sociedad conyugal concluyó en 2018.

Indicó además que, según los títulos de depósito judicial, no se registran valores pendientes de entrega y que las consignaciones erróneas fueron objeto de conversión. 3. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio señaló que solo auxilió un despacho comisorio proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, devolviendo oportunamente el trámite por la virtualización de los pagos y realizando la conversión de los títulos solicitada por el Juzgado Tercero de Familia de Girardot.

Concluyó que no hubo irregularidad procesal ni vulneración de derechos fundamentales. 4. El Banco Agrario de Colombia manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida en que su actuación se circunscribe al cumplimiento estricto de las órdenes judiciales sobre los depósitos, y que carece de competencia para disponer de ellos, razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 5.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot informó que avocó conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos -rad. nº2016-00119-00, luego nº2024-00113-00- el 21 de marzo de 2024, oportunidad en la que requirió a la demandante para precisar algunas actuaciones y solicitó una documentación adicional. Señaló que, mediante proveído del 2 de octubre de 2025, requirió a la ejecutante para que informara las cuotas adeudadas, en atención al oficio remitido por Colpensiones, entidad que indicó haber suspendido temporalmente los descuentos del 15% sobre la pensión del ejecutado entre 2024 y 2025.

Añadió que dichos requerimientos no han sido atendidos y que, en consecuencia, la entrega de los dineros retenidos está supeditada al agotamiento de las etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto verificó que los descuentos efectuados por Colpensiones provenían de una medida cautelar decretada dentro de un proceso de alimentos, y los valores fueron debidamente consignados a órdenes del juez natural, y que el accionante no agotó los mecanismos judiciales y administrativos idóneos para controvertir el porcentaje de retención ni solicitar la entrega de los recursos.

Asimismo, concluyó que la eventual reclamación por intereses moratorios se fundaba en un hecho futuro e incierto, no susceptible de protección por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró sus alegaciones iniciales y sostuvo que la vulneración a sus derechos fundamentales se mantiene, habida cuenta del descuento superior al 15% sobre su pensión por parte de Colpensiones.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Es importante precisar que mediante auto CSJ ATC058-2026 del 23 de enero de 2026 esta Sala declaró la nulidad de la presente acción de tutela por falta de vinculación del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, autoridad que, una vez notificada se manifestó frente al trámite. 3. En el marco del coercitivo promovido en su contra, el accionante cuestionó en concreto: i) La presunta retención injustificada de los recursos por parte de Colpensiones y las autoridades judiciales al no transferir a la beneficiaria de la obligación alimentaria los valores descontados de su mesada pensional desde agosto de 2025; ii) la aplicación de una deducción del « 50%» sobre su pensión, pese a que la sentencia de divorcio de 2014 fijó un porcentaje del 15% en favor de su excónyuge; y iii) pidió que Colpensiones asuma eventuales intereses o sanciones derivados del retraso en el pago de la cuota alimentaria. 4.

Revisado el expediente, se constata que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot impuso al tutelante, en favor de su excónyuge y de la hija en común, una cuota alimentaria equivalente al 15% y 35%, respectivamente, sobre su asignación pensional administrada por Colpensiones. Con fundamento en dicha decisión, se promovió ejecutivo rad. nº2016-00119-00, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 17 de junio de 2016.

Posteriormente, a solicitud de la ejecutante, quien manifestó encontrarse domiciliada en el Departamento del Meta, el juzgado de origen comisionó al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio para la conversión de los títulos. Esta autoridad comisionada recepcionó los depósitos y, en el año 2024, devolvió el despacho comisorio al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, al que correspondió el conocimiento del asunto en virtud del Acuerdo CSJCUA24-25 del 9 de febrero de 2024, « por medio del cual se distribuyen unos procesos entre los juzgados promiscuos de familia de Girardot, Cundinamarca ».

En esa medida, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, mediante interlocutorio de 21 de marzo de 2024 avocó conocimiento del trámite bajo el rad. nº2016-00119-00, ahora, nº2024-00113-00, y requirió a la demandante para dar claridad al proceso, ya que, manifestó: « Previo a resolver memorial allegados por el apoderado de la parte actora, se ordena REQUERIRLO a fin de que determine de manera clara y puntual, si con la conciliación realizada en Puerto Gaitan – Meta; también se conciliaron las sumas adeudadas por el demandado en virtud de este proceso.

De ser así, deberá precisar si lo que pretende es la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación.»[footnoteRef:1] [1: Expediente principal 2024-00113-00. Archivo037.] 5. Bajo ese panorama, sobre las inconformidades relativas a la « retención injustificada» del porcentaje cautelar, conviene precisar que, Colpensiones no ha mantenido en su poder recursos derivados del ejecutivo.

En efecto, del expediente se extrae que los valores reclamados por el accionante, correspondientes a los descuentos efectuados desde agosto de 2025, fueron inicialmente consignados a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, autoridad que posteriormente los remitió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, Despacho que actualmente conoce del trámite.

En consecuencia, los depósitos se encuentran a disposición de la autoridad competente, de manera que, contrario a lo afirmado por el gestor, la entidad administradora de pensiones sí hizo las deducciones correspondientes, conforme se evidencia en los folios 057, 062, 069, 078 y 088 del expediente No. 2024-00113-00. Adicionalmente, se advierte que, si bien los títulos se encuentran retenidos, lo cierto es que, a la fecha de presentación de esta tutela, la ejecutante no había cumplido las cargas procesales para dar continuidad al trámite, pese a haber sido requerida mediante autos del 20 de junio, 2 y 17 de octubre de 2025.

Con todo, resulta necesario precisar que la solicitud encaminada a la entrega de tales dineros corresponde exclusivamente a quién promovió el coercitivo, en su condición de beneficiaria de la obligación alimentaria y titular del interés jurídico directo sobre los recursos allí consignados. En esa medida, el aquí recurrente carece de legitimación en la causa para promover dicha petición. 6.

Igualmente, fracasa la queja formulada por el promotor, encaminada a que se ordene a Colpensiones aplicar únicamente el descuento del 15% sobre su asignación pensional, conforme a lo dispuesto en la sentencia de divorcio del 19 de noviembre de 2014, pues del expediente no se extrae que hubiese elevado solicitud sobre esta particular temática ante las autoridades cuestionadas.

En esas condiciones, el escenario constitucional no puede sustituir las competencias atribuidas a las entidades administrativas o al juez natural, ni convertirse en una vía directa para formular pretensiones que no han sido previamente planteadas, ya que ello desnaturalizaría el carácter subsidiario que distingue este mecanismo supralegal.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).

Cabe añadir que, a partir de las circunstancias expuestas por el actor, no se evidencia una situación de vulnerabilidad debidamente acreditada que amerite la intervención del juez constitucional en esta sede. Debe recordarse entonces, que las afirmaciones por sí solas no resultan suficientes para activar automáticamente una protección reforzada, pues es necesario demostrar afectaciones concretas a derechos fundamentales que sitúen a la persona en una condición real de debilidad manifiesta, circunstancia que no se advierte en el sub lite.

En palabras de esta Sala: (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada» (CSJ, STC11194-2023, reiterada STC1727-2024 y, STC10981-2024).

(Resaltado fuera de texto) Lo anterior no obsta para poner de presente que, atendiendo las condiciones de edad y salud invocadas por el accionante, los funcionarios judiciales conservan el deber constitucional y legal contemplado en los artículos 42,43 y 44 del Código General del Proceso, de tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento con diligencia y dentro de un término razonable, evitando dilaciones que puedan comprometer las garantías fundamentales de las partes. 7.

Finalmente, en lo que atañe a la solicitud dirigida a que Colpensiones asuma una eventual responsabilidad frente a futuras reclamaciones derivadas del retardo en el pago de la cuota alimentaria, se concluye que dicho planteamiento se funda en un supuesto meramente hipotético, carente de una afectación actual, cierta y verificable de derechos fundamentales.

En consecuencia, su estudio escapa al ámbito de competencia del juez constitucional. 8. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10