Micelio
STC3451-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00016-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3451-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00016-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación interpuesta por Lola Fulgencia Perilla González frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), extensiva a las partes e intervinientes del proceso de administrativo de restablecimiento de derechos iniciado bajo petición No. 1763487003 y el proceso de homologación judicial de adoptabilidad con radicado No. 15693-31-84-001-2024-00078-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del proceso de homologación del fallo de adoptabilidad de su hija, por haber confirmado la decisión administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sin presuntamente valorar adecuadamente las pruebas que demostraban la inexistencia de factores de riesgo en el contexto familiar.

(30 ago. 2024) En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de homologación, para que, en su lugar, se ordene la entrega de su hija quien padece síndrome de Cornelia de Lange y se encuentra en un internado de discapacidad psicosocial en el municipio de Santa Rosa de Viterbo. Concretamente, alegó que la autoridad accionada incurrió en violación al debido proceso por: i) Desconocer los informes médicos y psicológicos que acreditaban la inexistencia de maltrato o abuso. ii) Interpretar restrictivamente sus condiciones socioeconómicas y orientación sexual como factores incompatibles con la custodia. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo informó que emitió decisión donde se homologó el adoptabilidad de la menor de edad con medidas de protección reforzadas (30 ago. 2024) y solicitó declarar improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de inmediatez al haber transcurrido aproximadamente cinco meses desde la expedición de la sentencia fustigada.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Neiva pugnó por su desvinculación por falta de legitimación pasiva. Explicó que el proceso administrativo avanzó con total observancia del debido proceso y culminó con la declaratoria de adoptabilidad, determinación fundamentada en conceptos del equipo biopsicosocial, entrevistas e informes periciales.

Añadió que tras la inconformidad manifestada por la promotora, remitió el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito, estrado que confirmó la determinación administrativa. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama solicitó su exclusión del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia conceptuó que el trámite judicial no resultó lesivo para los derechos de la menor.

Consideró que la actuación de los funcionarios jurisdiccionales se desarrolló correctamente. El Comisario de Familia de Santa Rosa de Viterbo negó cualquier intervención en el proceso de origen. 3.- El a quo negó el amparo constitucional. (4 feb. 2025) En su criterio, la actuación del estrado judicial se ajustó a derecho sin exceder los límites interpretativos en perjuicio de los intereses de la gestora ni vulnerar sus garantías fundamentales.

El órgano judicial consideró que la autoridad convocada examinó con detenimiento el proceso administrativo previo, dispuso oficiosamente una valoración psicosocial para constatar la situación de la menor y efectuó un estudio integral de los elementos de convicción recolectados durante las diferentes etapas procesales. Por lo tanto, determinó que la providencia cuestionada incluyó medidas complementarias de protección especial, como la transferencia de la niña a un centro apropiado para su edad y condición particular, así como la vigilancia de las entidades pertinentes para asegurar la plena efectividad de sus derechos como sujeto de especial protección. 4.- La impugnante argumentó que el Tribunal no valoró de manera integral los aspectos fundamentales de su caso.

Subrayó que la declaratoria de adoptabilidad de su menor hija transgredió sus derechos constitucionales al basarse en apreciaciones subjetivas y no en elementos probatorios concluyentes. Manifestó que las autoridades administrativas y judiciales priorizaron circunstancias económicas transitorias por encima del vínculo maternofilial, situación que desconoció los principios de unidad familiar y dignidad humana consagrados en la normativa nacional e internacional.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018) 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, al homologar la adoptabilidad de la menor de edad (30 ago. 2024), profirió una decisión razonable, sin transgredir las garantías superiores de la impulsora, como pasará a reseñarse a continuación. En primer lugar, sobre el alegado desconocimiento de los informes médicos, nótese cómo el estrado compelido valoró uno de esos informes en su conjunto con las demás pruebas del proceso, en los siguientes términos: "(…) Conforme a las pruebas arrimadas, en especial el informe de Psicóloga Angela Yohana Franco (equipo interdisciplinario de la Defensoría Segunda de Neiva), fechado el día 03 de marzo de 2023), donde se muestra que: '(…) la niña presenta conductas sexualizadas ya que se observa de manera recurrente manipulación de su parte vagina por encima de la ropa (como si estuviera rascándose), a lo cual se le pregunta a la progenitora si se ha percatado de dicha conducta (tocamiento) y síntoma (olor a orina en la niña), a lo cual refiere que sí, y ha pensado en llevarla al medico pero no lo ha hecho, ante lo anterior y en aras de descartar una violencia sexual se recomienda que la niña sea valorada por medicina legal y más aún cuando se percibe que la niña puede ser fácilmente influenciada por sus cuidadores o un tercero (…)" (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Aunado a lo anterior, en lo que atañe a los informes de seguimiento médico y psicológico, el despacho en su providencia destacó que: "(…) En la visita psicosocial ordenada de oficio el día 05 de agosto de 2024, y llevada a cabo el día 09 de agosto de 2024 por la Asistente Social del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, se conceptuó: '(…) En la actualidad la niña (…) presenta estabilidad emocional, acoplamiento a los cuidadores y profesionales de FUNVIDECAMS, sin embargo, percibe hostilidad en los compañeros de la fundación y no tiene la posibilidad de compartir con pares.

No se evidencia vinculación afectiva con la progenitora y familiares. Se aprecia desligamiento de la red familiar, a pesar de tener contacto semanal con la progenitora. Presenta un desarrollo en su lenguaje y cognitivo inferior a su curso de vida, posiblemente debido a su diagnóstico de Retardo Global del desarrollo Sindrómico (Cornelia de Lange) y trastorno de lenguaje expresivo, al parecer los cuales se agudizaron por el trato negligente recibido en su entorno familiar de origen y por no contar en su primera infancia con la calidad ni cantidad de estimulación sensorial necesaria." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este orden de ideas, el funcionario judicial precisó que los múltiples ingresos al sistema evidenciaban un patrón que justificaba la medida adoptada, al tenor que sigue: "(…) Se observa del expediente, que desde el año 2017 la niña (…) ha ingresado en repetidas ocasiones al servicio de protección de ICBF, en el Sistema de Información Misional, además se evidencian cuatro peticiones previas relacionadas con los hechos; en concreto, de la petición que dio apertura al presente PARD, el 03 de marzo de 2023, el 25 de enero 2017 (SIM 23271059) Ingresa petición por posible negligencia hacia la niña (…) EL 29 de septiembre 2018 (SIM 1761282048) se recibe denuncia por maltrato físico hacia la niña por parte de la progenitora y cuidadores (abuelos) ( ) Sin duda, estos cuatro ingresos previos muestran, prima facie, que la familia no ha sido garante de la protección y los derechos de la niña." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En segundo lugar, en lo que concierne a la interpretación presuntamente restrictiva de las condiciones socioeconómicas y orientación sexual de la promotora, el operador judicial acogió en su decisión la línea jurisprudencial sobre la no discriminación por estos factores, donde se aclaró que estos no fueron los motivos determinantes para la declaratoria de adoptabilidad, en los siguientes términos: "(…) Y es que a diferencia de lo que sostiene la accionante, no fue su orientación sexual el factor determinante para que se adelantara el proceso de restablecimiento de derechos y la posterior declaratoria de adoptabilidad de (…) pues, más allá de la desafortunada inferencia que hiciera el denunciante al momento de dar parte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la situación de negligencia y posible maltrato en que se encontraba la niña, no se advierte en las accionadas ningún tipo de accionar discriminatorio o arbitrario relacionado con dicho aspecto personal de la actora.

(…) " En el sentir de este juzgador, la pobreza no puede convertirse en una barrera de accesibilidad a los derechos, igual que el nivel educativo de la familia." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, encuentra la Sala que la providencia fustigada del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo resulta razonable y, aunque se comparta o no, debe ser respetada en virtud del principio de autonomía judicial. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.

Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que la determinación del juzgador haya sido irrazonable o arbitraria, ni que esté afectada por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3451-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00016-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación interpuesta por Lola Fulgencia Perilla González frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior