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STC3450-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00940-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3450-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00940-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Agustín Castillo Padilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 73001-31-03-005-2023-00118-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué con ocasión de la emisión del auto de fecha 9 de febrero de 2026, proferido dentro del proceso verbal No. 2023-00118-01, a través del cual se declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de primer grado.

Solicita dejar sin efectos el proveído del 9 de febrero de 2026 que declaró desierta la apelación, ordenar al Tribunal que « tenga por debidamente sustentado el recurso de apelación, considerando la sustentación oral realizada en audiencia del 11 de diciembre de 2025 », y disponer que se continúe con el trámite de segunda instancia y se dicte sentencia de fondo.

Carlos Julio Matallana Lara, Nidia Jased Rodríguez y Leidy Milena Matallana Rodríguez promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Agustín Castillo Padilla y Devis Marmolejo Cabrera. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, al interior del proceso con radicado No. 2023-00118-00, en sentencia dictada en audiencia el 11 de diciembre de 2025 declaró civil y solidariamente responsables a los demandados y los condenó a pagar perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

En dicha diligencia, el apoderado del demandado Agustín Castillo Padilla interpuso apelación contra el fallo y expuso de manera oral los motivos de inconformidad, recurso que fue concedido. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 21 de enero de 2026, admitió la apelación en el efecto devolutivo. Dado que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ese proveído no se allegó la sustentación de los reparos contra el fallo cuestionado, en decisión del 9 de febrero del mismo año declaró desierto el recurso.

Afirma el accionante que el 16 de febrero de 2026, posterior a la ejecutoria del auto del 9 de febrero de esta anualidad, le solicitó al Tribunal « revisar » la declaratoria de desierta de la apelación « por exceso ritual manifiesto », y que a través de oficio SCF-0183 del día 16 del mismo mes y año, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

Indica que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues no se podía declarar desierto el recurso de apelación en tanto fue material y efectivamente sustentado en primera instancia ante el juzgado, por lo que el superior funcional contaba con los argumentos de inconformidad y no se generó indefensión ni sorpresa para la contraparte, además, porque se sacrificó el derecho sustancial y se favoreció una formalidad innecesaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, remitieron el expediente electrónico del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual número 73001-31-03-005-2023-00118-01. CONSIDERACIONES De forma preliminar, se anuncia que el amparo se declarará improcedente toda vez que la parte actora desperdició los medios de defensa que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que ahora cuestiona, incumpliendo de esa manera con el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, por auto del 9 de febrero de 2026, el Tribunal accionado declaró desierta la apelación formulada por el apoderado del demandado Agustín Castillo Padilla contra el fallo de primer grado emitido el 11 de diciembre de 2025, ante la falta de sustentación del recurso en segunda instancia. El demandado, dentro del término de ejecutoria del proveído del 9 de febrero de los corrientes, no interpuso el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, desaprovechando de esta manera las herramientas de defensa que tenía a su disposición para controvertir la decisión adversa a sus intereses.

Si bien en el escrito de tutela el accionante afirma que el 16 de febrero de 2026 allegó un escrito ante el Tribunal pidiéndole « revisar » la declaratoria de desierta de la apelación « por exceso ritual manifiesto », lo cierto es que, de un lado, no existe en el expediente electrónico del proceso verbal censurado ni en los anexos de la tutela soporte de la radicación de ese memorial, y, de otra parte, aun haciendo abstracción de la situación en comento, la actuación idónea para debatir lo resuelto en la providencia del 9 de febrero de 2026 era presentar recurso de reposición dentro del término de ejecutoria de esa decisión, esto es, entre el 11 y el 13 de febrero del mismo mes y año, lo cual no ocurrió. Por lo tanto, concluye la Corte que el convocante fue negligente en el uso oportuno de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance en el proceso verbal para cuestionar ante el escenario natural la determinación que ahora debate en sede constitucional, y dicha pasividad le impide acudir a este remedio extraordinario que no está diseñado para rescatar oportunidades perdidas ni para lograr la intromisión del funcionario constitucional en la órbita del ordinario.

En este punto, se recuerda que: « (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).

En consecuencia, se declarará improcedente la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Agustín Castillo Padilla. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2