Micelio
STC3450-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00002-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3450-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de las acciones de tutela acumuladas 2025-0003-00 y 2025-00009-00 promovidas por Werner, Gunther e Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre contra el Juzgado Primero de Familia, la Inspección Novena de Policía y la Secretaría de Gobierno - Dirección de Justicia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 50001-31-10-001-1990-12663-00.

ANTECEDENTES 1. De los escritos de tutela se extrae que los precursores solicitaron dejar sin efectos la reprogramación de la audiencia de entrega de un inmueble para que, en su lugar, se disponga su continuación conforme a lo establecido en el despacho comisorio 025 de 2019 y la normativa aplicable. En consecuencia, pidieron como medida provisional su suspensión. Adujeron, en síntesis, que en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio cursó proceso de sucesión dentro del cual se libró el despacho comisorio 25 de 2019, con la finalidad de otorgar el predio «La Camelia» a los herederos del causante.

La diligencia se realizó entre el 2 y el 5 de noviembre de 2021, oportunidad en la que se desestimó la oposición de los sucesores de Gerardo Alvarado Parra. No obstante, el 11 de mayo de 2022[footnoteRef:1], la autoridad judicial convocada ordenó rehacer la entrega del inmueble y restablecer los derechos de quienes alegaban posesión en ese momento, para así cumplir con las formalidades procesales y sustanciales. [1: C01 Primera instancia. C62 pág. 163. ] En virtud de esto, la Inspectora dispuso la audiencia para el 26 de febrero de 2025.

Posteriormente, el 31 de diciembre de 2024 fijó aviso en la propiedad y allí informó sobre la reprogramación de la misma para el 16 de enero de 2025, con el argumento de que esta era la fecha originalmente prevista para su realización. Afirmaron que aquella decisión fue intempestiva e ilegal al no ser notificada ni publicada conforme a la ley.

Adicionalmente, sostuvieron que dicho proceder apresurado generó incertidumbre sobre la realización de la actuación. Por ello, acudieron a esta senda para prevenir posibles nulidades que los terceros opositores podrían alegar con el propósito de retrasar e impedir nuevamente la ejecución de lo ordenado en el proveído de 4 de febrero de 2014[footnoteRef:2], en el que se dispuso la entrega del predio a los impulsores. [2: C01 Primera instancia. C58 pág. 175. ] 2.

La Inspección Novena de Policía explicó sus actuaciones, señaló la necesidad de replantear la planificación de la diligencia debido a su suspensión y solicitó la improcedencia del amparo por falta de perjuicio irremediable y la existencia de otros medios de defensa. A su turno, la Secretaría de Gobierno y el Municipio de Villavicencio alegaron su falta de legitimación por pasiva.

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia, la Personería Municipal, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y la Contraloría General de la República solicitaron su desvinculación. El interesado Jair Bocanegra Devia pidió desestimar los argumentos planteados al considerar que no se acreditó el postulado de subsidiariedad, mientras que el curador ad li tem coadyuvó las pretensiones de los escritos tutelares. 3.

El Tribunal a quo negó la súplica al considerar que existen otros mecanismos ordinarios para cuestionar las presuntas irregularidades. Asimismo, reiteró que esta vía no fue concebida «para evitar o postergar la práctica de diligencias judiciales de carácter forzoso, máxime, cuando la orden impartida encuentra sustento en providencia judicial ejecutoriada». 4.

Los precursores reiteraron sus argumentos iniciales y la existencia de un perjuicio irremediable, pues en publicaciones de prensa se afirmó que se asignaría el bien a los «verdaderos dueños», haciendo referencia a la familia Alvarado. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por lo que deviene la improcedencia del amparo.

En efecto, los impulsores cuestionan la logística adoptada por la Inspección de Policía para la entrega del inmueble en controversia al considerar que existen razones suficientes para afirmar que dicha diligencia se pretende efectuar de manera irregular. Además, que en ella se desconocerán sus derechos sobre el predio. Empero, se aprecia que el pronunciamiento de la Magistratura es acertado, dado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impedir o suspender actuaciones de esta naturaleza, pues la Sala tiene decantado que: «(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente.

Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) l a entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».

(CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, STC1208-2024 entre otras) Ahora, si bien los accionantes afirman no oponerse a la ejecución de la diligencia, sino exigir su realización conforme a derecho al considerar que existen irregularidades en su instrucción y desarrollo, ello no desvirtúa la determinación de primera instancia. Pues, del análisis del expediente se advierte que, aunque la actuación estaba prevista para el 16 de enero de 2025, esta no se ha materializado.

Razón por la cual, sus pretensiones se basan en presuntas nulidades que no se han configurado, de modo que cuentan aún con la posibilidad de invocarlas en el escenario procesal correspondiente. Además, se observa que el auto del 25 de febrero de 2025[footnoteRef:3], proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito, resolvió la solicitud de aclaración del auto del 11 de mayo de 2022, presentada por la Inspección Novena de Policía. Esto, con el propósito de dar el debido trámite a lo ordenado, lo que reafirma que el procedimiento de adjudicación aún no se ha llevado a cabo y que se busca garantizar su cumplimiento conforme a derecho, sin transgredir prerrogativa alguna ni desconocer derechos adquiridos. [3: C01 Primera instancia. C67 Archivo 043. ] En este orden de ideas, debe recordarse que: «( …) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279-2017, reiterada en STC14426-2024).

Finalmente, los gestores adujeron un perjuicio irremediable con el objetivo de flexibilizar el postulado de procedibilidad, pero del paginario no logra extraerse prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC11816- 2018, citada en STC1415-2021).

En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3450-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de las acciones de tutela acumuladas 2025-0003-00 y 2025-00009- 00 promovidas por Werner, Gunther e Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre contra el Juzgado Primero de Familia, la Inspección Novena de Policía y la Secretaría de Gobierno - Dirección de Justicia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 50001-31-10-001-1990-12663-00.

ANTECEDENTES 1. De los escritos de tutela se extrae que los precursores solicitaron dejar sin efectos la reprogramación de la