Micelio
STC3449-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03043-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC3449-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03043-01 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Luis Emilio Yáñez Soledad contra el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado Mil Trescientos Veinticuatro Penal Militar y Policial de Conocimiento y a la Fiscalía Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Penal Militar y Policial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2400036-XVII-140.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a «la dignidad humana» y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se ordene «(…) dejar sin efectos la resolución de archivo y dar inicio a una verdadera investigación». En sustento, expuso que interpuso denuncia contra Pablo Antonio Carrero Mantilla por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2024, cuando funcionarios de la SIJIN y del grupo GOES de la Policía Nacional de Colombia, acompañados por un procurador judicial, arribaron a su residencia en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía Primera Seccional, y habrían ingresado de manera violenta, golpeando la puerta sin previo aviso irrumpiendo en el inmueble mientras en su interior se encontraban menores de edad.

Indicó además que meses antes, el 12 de febrero de 2024, fue víctima de un atentado que lo obligó a abandonar la ciudad de Cúcuta por razones de seguridad, regresando el 22 de agosto de ese mismo año para atender una diligencia. Aseguró que desconocía la existencia de cualquier investigación en su contra y que, pese al registro practicado en el inmueble, no se encontró elemento ilícito alguno. Finalmente, cuestionó diversas actuaciones dentro del trámite penal militar, entre ellas la designación de un abogado de víctimas que guardó silencio en las audiencias, la intervención del mismo procurador que participó en el procedimiento policial y la decisión adoptada por el Juzgado 1324 Penal Militar y Policial de Conocimiento que decretó la preclusión a favor del denunciado el 11 de septiembre de 2025, providencia confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial el 20 de octubre siguiente. 2.- El Tribunal Superior Militar y Policial realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

La Fiscalía Penal Militar y Policial señaló que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no acudió al recurso extraordinario de revisión, y precisó que en las decisiones atacadas se consignaron los motivos que sustentaron tales determinaciones. La Procuraduría Noventa Judicial II Penal de Cúcuta informó que su impedimento fue aceptado mediante Resolución 00591 del 12 de septiembre de 2025.

Héctor Iván Vargas, quien actuó como apoderado de víctimas en el proceso, se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de su actuar. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo al concluir que las providencias cuestionadas no evidencian irregularidad constitucional alguna, pues fueron adoptadas con fundamento en la valoración de las pruebas y en la normativa aplicable.

Destacó que los reparos del accionante se reducen a una inconformidad con las conclusiones alcanzadas por los jueces naturales, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela, dado que este mecanismo no constituye una instancia adicional para reabrir debates probatorios o interpretativos ya resueltos en el proceso. 2.- El impulsor impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja superlativa se dirige contra los interlocutorios dictados por el Juzgado Mil Trescientos Veinticuatro Penal Militar y Policial de Conocimiento y el Tribunal Superior Militar y Policial (11 sep. 2025 y 20 oct. 2025, respectivamente) en el proceso n.° 2024-00036, se analizará únicamente el de segunda instancia, por ser el que definió el asunto. 2.- En ese orden, se advierte el fracaso del resguardo, en la medida que la resolución del Tribunal Superior Militar de Policial que ratificó la del a quo que a su vez «decretó la preclusión de la investigación», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Al respecto, estimó que la decisión que decretó la preclusión de la investigación obedeció a la verificación objetiva del material probatorio recaudado durante la actuación. En primer término, abordó el reproche del denunciante relativo a la presunta falsedad de algunas afirmaciones realizadas por el subintendente Pablo Antonio Carrero Mantilla durante el procedimiento de allanamiento, particularmente en lo concerniente a la firma del acta de diligencia y a la supuesta participación de funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI–.

Al revisar las piezas documentales del procedimiento, entre ellas el acta de allanamiento y registro, el acta de inspección al lugar de los hechos y el formato de derechos y deberes de las víctimas, el Tribunal constató que tales documentos aparecen suscritos por el propio denunciante y no por su esposa, como este sostenía. De igual forma, al examinar el informe ejecutivo FPJ-3 y demás registros del operativo, verificó que la diligencia fue realizada por unidades de la SIJIN-MECUC, el grupo GOES y personal de UNIPOL, con acompañamiento del Ministerio Público, sin que se registrara la intervención de funcionarios del CTI.

Con fundamento en ello, concluyó que las afirmaciones del denunciante no encontraban respaldo en el acervo documental del procedimiento. En segundo lugar, el Tribunal analizó el cuestionamiento relativo a la supuesta falta de investigación y al atentado del que el accionante afirmó haber sido víctima meses antes. Sobre este punto precisó que la actuación penal tuvo origen en información suministrada por una fuente humana, consignada en el informe FPJ-11, en el cual se reportó la presunta utilización de determinados inmuebles para el almacenamiento de armas de fuego y sustancias estupefacientes.

Tal información dio lugar a la orden de allanamiento y registro expedida por la autoridad competente, diligencia que posteriormente fue sometida al control judicial correspondiente, en el cual se declaró su legalidad. Añadió que el atentado mencionado por el denunciante era un hecho anterior y ajeno al objeto concreto de la investigación, razón por la cual no incidía en la valoración de la conducta atribuida al funcionario investigado.

Seguidamente, frente a la afirmación según la cual los funcionarios policiales habrían pretendido “ cargarlo ” con armas o drogas durante el procedimiento, la Corporación advirtió que tal aseveración carecía de respaldo probatorio. Por el contrario, en las actas de la diligencia y en el control judicial posterior quedó consignado que el resultado del allanamiento fue negativo, circunstancia que condujo a la Fiscalía a disponer el archivo de las diligencias.

Finalmente, respecto de la alegación relacionada con la afectación en la salud de la hija recién nacida del denunciante, el Tribunal observó que, si bien en la entrevista aportada se mencionó que la menor presentaba una afección cardíaca, del propio relato se desprendía que dicha condición era anterior a los hechos investigados. Además, destacó que no se allegó prueba técnica o científica que permitiera establecer una agravación atribuible al procedimiento policial, ni que tal circunstancia permitiera inferir la configuración de una conducta penal.

Con fundamento en lo anterior, sentenció que no se evidenciaban irregularidades que permitieran adecuar la conducta investigada a un tipo penal distinto del inicialmente examinado, razón por la cual decidió confirmar la providencia del 11 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 1324 Penal Militar y Policial de Conocimiento, mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación a favor del subintendente Pablo Antonio Carrero Mantilla por el delito de daño en bien ajeno. 2.1.- Con independencia de que esta Sala avale o no esas disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC521-2026). 3.- Frente a la solicitud relacionada con las actuaciones de la Fiscalía, el abogado y el Procurador, se advierte que es el gestor a quien corresponde en caso de creerlo pertinente poner en conocimiento directamente esa inconformidad ante los organismos competentes, para que en el marco de sus funciones, emprendan de ser viables las gestiones correspondientes, toda vez que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC20277-2025). 4.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13