Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01063-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3449-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01063-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Flor Mireya Calderón Pinzón, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra (Santander), extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 68190-31-03-001-2021-00087-00.
ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se extrae que la promotora pretendió que se deje sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:1] que declaró la deserción de la alzada y, en su lugar, se desate de fondo. [1: Archivo 15. Tribunal. 2021-00087-00.] Como sustento, indicó que el 9 de agosto de 2021[footnoteRef:2] se admitió demanda de nulidad de la escritura pública n.º 288 de 2018, promovida por los hijos del señor Julio César Aguirre Toro, quienes buscaron desconocer sus derechos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho allí declarada.
Posteriormente, el 5 de junio de 2024[footnoteRef:3] se decretó la nulidad absoluta por causa ilícita del documento público. Inconforme con la decisión, interpuso apelación, que presentó oralmente y amplió por escrito dentro del término legal ante el despacho de primer grado. No obstante, la Colegiatura implicada profirió auto en el que declaró desierto el recurso y devolvió el proceso al Juzgado de origen. [2: Archivo 004.
Nulidad Absoluta Escritura Pública. 2021-00087-00.] [3: Archivo 105. Nulidad Absoluta Escritura Pública. 2021-00087-00.] Sostuvo que dicho proceder vulneró gravemente su derecho a la defensa y el principio de publicidad, pues, aunque sustentó el remedio de manera anticipada, la omisión en su envío al Superior evitó su trámite. Afirmó, además, que esta situación facilitó actos abusivos por parte del extremo activo, quien busca recuperar el predio adquirido en la unión marital de hecho. 2.- Las autoridades convocadas remitieron el link del expediente y a la fecha en el que se proyectó esta determinación no se recibieron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES Se declarará improcedente el amparo dado que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la reclamación de la peticionaria se dirige contra el proveído de 18 de diciembre de 2024, mediante el cual se declaró la deserción del recurso vertical y fue notificado por estado electrónico el 19 de diciembre de 2024[footnoteRef:4].
Pues, sostiene que la fundamentación del remedio procesal se realizó de manera anticipada ante la autoridad judicial de primera instancia y, por ello, debió ser considerada. [4: Archivo 16. Tribunal. 2021-00087-00.] Empero, de la revisión del expediente se constata que guardó silencio frente a dicho interlocutorio, pese a contar con la posibilidad de interponer recurso de reposición, lo que permitió que la decisión alcanzara ejecutoria.
Máxime cuando, como se advierte en el escrito tutelar y sus anexos, desde el 26 de septiembre de 2024 tuvo conocimiento de la admisión de la alzada y se le puso a disposición el enlace de la plataforma judicial de consulta. Bajo este panorama, la desidia de la impulsora adquiere relevancia frente al requisito de procedibilidad que rige en esta materia, dado que desaprovechó la posibilidad de exponer ante el juez de la causa el reproche que ahora esboza en esta senda.
Por lo tanto, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse el ruego solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3449-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01063-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela instaurada por Flor Mireya Calderón Pinzón, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra (Santander), extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 68190-31-03-001-2021- 00087-00.
ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se extrae que la promotora pretendió que se deje sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2024 1 que declaró la deserción de la alzada y, en su lugar, se desate de fondo. 1 Archivo 15. Tribunal. 2021-00087-00.