2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00129-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3448-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00129-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Juan contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 0000-0000.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Martha, en representación de su hija Paula, inició proceso ejecutivo de alimentos en su contra, para lo cual aportó como título el acta de conciliación suscrita en la Comisaría Novena de Familia de Fontibón el 8 de enero de 2019, en la que se acordó que los gastos extras de salud que no cubriera la EPS serían asumidos por los padres en un 50% cada uno y, que él asumiría la medicina prepagada, así como la totalidad de los gastos por colegio y tres mudas de ropa al año. Expuso que el asunto fue tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, el cual vulneró el debido proceso al dictar sentencia anticipada el 23 de septiembre de 2024, sin que se encontraran configuradas las causales del artículo 278 del Código General del Proceso, incurriendo de esa forma en defecto fáctico y sustantivo, en tanto que, estaban pendientes por practicar los interrogatorios de parte e ilegalmente en auto de 12 de febrero de 2024, negó los testimonios por él solicitados.
Adujo que el acta de conciliación es un título complejo, debido a su literalidad, la cual contiene unas obligaciones en abstracto y subdivididas, por lo que requiere que se alleguen documentos y recibos que demuestren los pagos realizados, cuantificación documental que no observó el despacho accionado. Señaló que también omitió tener en cuenta las pruebas documentales allegadas en el traslado de la demanda, como fueron las certificaciones emitidas por el Colegio donde estudia su hija el 14 de junio de 2023 y las certificación de 2024, los recibos de compra de vestuario de 2019 a 2023, los estados de cuenta y recibos de pago de matrícula de 2018 a 2021, recibos de pago de útiles escolares y certificados de afiliación de medicina prepagada donde el abuelo paterno de su hija se subrogó en la obligación, entre otras, circunstancia que afecta gravemente el fallo, al no respetar la literalidad de la conciliación que dividía las obligaciones a los padres de la niña, lo que generó un defecto fáctico que vulnera sus derechos fundamentales. 2.
Con fundamento en lo anterior solicitó, « revocar el fallo emitido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, (…) que dictó sentencia anticipada violando el debido proceso» y, en su lugar, ordenar al Juzgado accionado reabrir el proceso y dictar una nueva sentencia, basada en las pruebas allegadas y los pagos realizados, teniendo en cuenta que se trata de un título ejecutivo complejo, « realizando una liquidación producto de fraccionar las obligaciones en educación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá allegó el link de acceso al expediente con radicado nº 0000-00000. 2. Martha -ejecutante-, manifestó que, el actor busca modificar la sentencia en relación con el valor liquidado de la obligación alimentaria, lo que resulta improcedente a través de este mecanismo, pues ha sido determinada en derecho y su incumplimiento generó la ejecución correspondiente, la cual no puede ser revocada o modificada.
Agregó que, el numeral 7º del artículo 372 del Código General del Proceso, establece que el juez realizará los interrogatorios de manera exhaustiva y obligatoria cuando lo considere pertinente, por lo que, en el caso analizado, el juez valoró las pruebas disponibles y determinó que eran suficientes para emitir su fallo en derecho, sin que eso implique una vulneración del debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 23 de abril de 2024, en el que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá anunció que la prueba documental recaudada era suficiente para adoptar decisión de mérito y convocó a audiencia anticipada, mecanismo idóneo para exponer las razones que manifiesta en esta tutela.
Igualmente, consideró que el interesado omitió interponer recurso contra el auto de 12 de enero de 2024, mediante el cual se negaron por inconducentes los testimonios solicitados por el ejecutado. Con todo, advirtió que, contrario a lo afirmado por el actor, el Juzgado accionado en la sentencia de 23 de septiembre del 2024 tuvo como sustento para tomar su decisión el acta de conciliación expedida por la Comisaría Novena de Familia de Localidad de Fontibón de 8 de enero de 2019 y explicó las razones por las cuales no se tenían en cuenta las certificaciones de medicina prepagada y las pruebas de vestuario.
LA IMPUGNACIÓN El accionante inisitió en los argumentos iniciales y adujo que resultaba errado lo considerado por el a quo sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al indicar que no interpuso recurso frente al auto de 23 de abril de 2024, puesto que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 42 del Código General del Proceso, es un deber del juez fijar las audiencias y sus fechas, decisón contra la que no procede recurso, además, porque se trata de un auto de trámite.
Agregó que, en audiencia del artículo 392 ibidem, celebrada el 13 de febrero de 2024, el Juzgado accionado decretó su interrogatorio, así como el de la ejecutante y señaló que el testimonio de Pedro, abuelo de la menor, sería recibido en audiencia a petición de las partes; no obstante, procedió a dictar sentencia anticipada, pese a que existían pruebas por practicar, aspecto desconocido por el Juez de tutela de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan cuestiona la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 23 de septiembre de 2024, que declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, en el proceso ejecutivo de alimentos que Martha en representación de su hija Paula promovió en su contra.
Su inconformidad radica, según expone, en los defectos fáctico y sustantivo en los que incurrió el Juzgado accionado, al dictar sentencia anticipada, sin que se encontraran configurados los eventos del artículo 278 del Código General del Proceso, puesto que no practicó los interrogatorios de parte y testimonios solicitados, ni tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas. 3.
Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. De la revisión del expediente del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado y las pruebas allegadas a este trámite, se tienen como relevantes las siguientes actuaciones: 3.1 El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago contra Juan en auto de 31 de julio de 2023, quien formuló excepciones. 3.2.
Posteriormente, en auto de 12 de enero de 2024, el despacho tuvo en cuenta las excepciones y convocó a audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso; además, señaló: Asimismo, se abre a pruebas en los siguientes términos: PARTE EJECUTANTE: DOCUMENTALES. Los aportados con la demanda y al momento de descorrer las excepciones en cuanto sean pertinentes, útiles y necesarios para la causa.
INTERROGATORIO. Para tal fin en la misma fecha y hora de la audiencia programada al señor [JUAN]. TESTIMONIAL. Las mismas se niegan respecto a DENIS M BARRERA VARGAS por innecesaria, comoquiera que lo que se pretende acreditar con aquella se corrobora con la documental. En cuanto al interrogatorio del señor [PEDRO], se escuchará en la audiencia ya señalada, petición de ambos extremos.
PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES. Los aportados con la contestación a la demanda en igual términos que la documental de la accionante. TESTIMONIAL. Se niegan por inconducentes en relación con el objeto de la prueba. INTERROGATORIO. Para tal fin en la misma fecha y hora de la audiencia programada a la señora [MARTHA]. 3.3. El 13 de febrero de 2024 llevó a cabo la referida audiencia, en la que requirió a las partes para que en el término de diez días allegaran los soportes de pago originales y físicos por concepto de educación y salud, así como los acuerdos de pago con el Colegio donde estudiaba la menor.
Igualmente, requirió al ejecutado para que allegara la certificación de medicina prepagada MedPlus donde constara el valor pagado a favor de la menor. Cargas que fueron cumplidas por las partes. 3.4. En auto de 23 de abril de 2024, el despacho accionado indicó: Comoquiera que se han aportado los documentos solicitados en audiencia de 13 de febrero del año en curso, el Despacho anuncia que con la prueba documental recaudada es suficiente para adoptar decisión de mérito, por lo tanto, proferirá sentencia anticipada (se destaca). 3.5.
El 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá profirió sentencia anticipada en la que resolvió, declarar probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por $3.328.282 por vestuario; $63.134.450 por educación y $11.754.200 por salud. 3.6. Inconforme con esa determinación, Juan presentó recurso reposición, el cual fue rechazado por improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso. 4.
Del requisito de subsidiariedad. 4.1. En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, resulta oportuno destacar que esta Corporación ha advertido la procedencia de la flexibilización de ese presupuesto en casos excepcionales donde se evidencie el desconocimiento de la norma y sea necesaria la intervención del Juez constitucional, en procura del amparo de los derechos presuntamente vulnerados, como ocurre en el caso concreto.
Así se indicó en un asunto similar al aquí estudiado: De otro lado, valga recabar en que si bien para la procedencia del resguardo se torna imprescindible entre otras, del agotamiento previo de los medios de defensa ordinarios, dado el carácter residual de la acción, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha permitido la flexibilización de tal exigencia, en eventos donde concurren circunstancias especiales, como lo es la notoria transgresión al ordenamiento legal, en donde es forzoso remediar por esta vía, en procura de abanderar la justicia que debe impartirse en los litigios y no prohijar el proceder pasivo de la autoridad judicial.
(CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01, CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00 citada en STC6718-2024). 4.2. Lo anterior, por cuanto, si bien el a quo estableció la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que, según se evidenció, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo durante el trámite del proceso ejecutivo de alimentos n° 0000-00000, que hacen inevitable la intervención del juez constitucional, lo que permite la flexibilización del mencionado presupuesto ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales del accionante como pasa a exponerse. 5.
De la facultad del Juez para dictar sentencia anticipada. El artículo 278 del estatuto procesal establece que, en cualquier estado del proceso, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. En lo relacionado con el numeral segundo de la citada norma, esta Sala ha señalado que, « la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1.
Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes».
(Citado entre otras en STC3333-2020, STC7462-2022 y STC5563-2024). Asimismo, ha sido enfática en reiterar que, [E] l legislador le impuso al juez la obligación de poner fin a las controversias con prontitud en los eventos en que es innecesario agotar otras etapas o diligencias para definir una situación jurídica, lo cual, guarda armonía con los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia. Pero, la obligación de culminar la causa con premura, en particular cuando “no hubiere pruebas por practicar”, debe ser aplicada con prudencia, pues, el juez no puede omitir la práctica de un elemento de convicción fundamental para la decisión definitiva, ya que vulneraría el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de las partes.
Por tal razón, al hacer uso del deber de dictar sentencia anticipada, la autoridad judicial está obligada a evaluar las particularidades de la controversia, la pertinencia y la conducencia de los medios de convicción solicitados en la causa y si resulta pertinente la práctica de otros con trascendencia en el asunto, para establecer si es posible en el escenario del proceso, tomar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico.
(CSJ STC3529-2019 citada en STC6718-2024). (se destaca). 6. Procedencia excepcional de la acción de tutela por defecto procedimental absoluto. 6.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto procedimental se configura, « cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (C.C. T-025/18).
Asimismo, ha indicado que se incurre en el mismo cuando el juez, « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas » (C.C. T-031/16). 6.2.
Revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos n° 0000-00000 se observa que, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá incurrió en defecto procedimental absoluto, al apartarse de lo establecido en el Código General del Proceso, en tanto que, dejó de practicar algunas pruebas, en concreto los interrogatorios de parte requeridos para sustentar algunos pagos de la acreencia ejecutada, así como el testimonio de Pedro abuelo paterno de la menor y titular del contrato de medicina pregadada, solicitado por ambas partes.
Si bien tales elementos de juicio fueron decretados en auto de 12 de enero de 2024, lo cierto es que en decisión de 23 de abril siguiente, el Juzgado dio a entender que no había necesidad de practicarlos, por considerar que las pruebas documentales eran suficientes para decidir de fondo, sin exponer la razón de su proceder y sin tener en cuenta que, como se dijo, los interrogatorios y testimonio referidos fueron solicitados y decretados para esclarecer lo relacionado con el pago de las cuotas de educación, vestuario y salud, en atención a la existencia de serias dudas en cuanto a la causación y pago de esas erogaciones, que no podían ser aclaradas únicamente con los documentos aportados, circunstancia que permite la intervención del Juez constitucional en aras de garantizar el debido proceso del accionante.
En un caso similar, esta Corporación señaló que, « era obligación del Juzgador pronunciarse de forma clara y precisa, ya sea con antelación al fallo o en la decisión misma, sobre la pertinencia o el decaimiento del medio probatorio, sin que sean de recibo las manifestaciones tangenciales a las que hizo referencia el funcionario impugnante, pues por tratarse de la conclusión de la etapa probatoria y el pronunciamiento de una prueba, así sea de oficio decretada, merecía un pronunciamiento concreto » (CSJ.
STC9904-2020 citada en la STC16592-2024) (subrayas de esta Sala). En ese sentido, se advierte que el despacho accionado omitió explicar concretamente las razones por las cuales prescindía de las pruebas que previamente había anunciado en auto de 12 de enero de 2024, cuando su relevancia para desatar el fondo de la controversia era evidente, como se precisará más adelante. 7.
Del defecto sustantivo por insuficiente motivación en las providencias judiciales. 7.1. La insuficiente motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible, pues precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ.
STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). El deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.
STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). 7.2. Establecido lo anterior, se advierte igualmente que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá incurrió en defecto sustantivo por insuficiente motivación en la sentencia anticipada, por cuanto, como se dijo, no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas, con miras constatar y acreditar los pagos efectuados por los padres de la menor, según lo acordado en acta de conciliación suscrita en la Comisaría Novena de Familia de Fontibón el 8 de enero de 2019. 7.3.
Nótese que, en la sentencia de 23 de septiembre de 2024 el despacho accionado, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, indicó que proferiría sentencia anticipada « por cuanto las pruebas a analizar [eran] de carácter documental». Posteriormente, citó los artículos 422 y 411 del Código General del Proceso y procedió con el estudio de la excepción de pago planteada por el demandado, para lo cual hizo referencia a las obligaciones contenidas en el acta de conciliación de 28 de mayo de 2019.
Enseguida expuso: 4.- la cuota alimentaria a cargo del progenitor, según acta de la Comisaría de familia, se acordó de la siguiente manera: “(…) SALUD: La niña [PAULA] DE NUEVE (9) años de edad, es beneficiaria por parte de la progenitora la EPS COLMÉDICA SALUD. Los gastos extras que esta no cubra (médico, quirúrgico, oftalmología, medicamentos y odontólogo y otros), serán asumidos por los progenitores en un 50% cada de uno, independiente de la cuota alimentaria.
Además, el progenitor de la niña asume los gastos de Medicina prepagada. EDUCACIÓN: el señor [JUAN] en calidad de progenitor asume la totalidad de los gastos por concepto de colegio y los gastos que se generen por otros conceptos como uniformes, útiles escolares, textos escolares y otros gastos necesarios el 50% de las partes iguales cada uno de los padres independientemente de la cuota alimentaria.
VESTUARIO: Anualmente el señor [JUAN] entregar a su hija [PAULA] DE NUEVE (9) AÑOS DE EDAD TRES MUDAS DE ROPA, incluyendo calzado y ropa interior, por un valor mínimo de trescientos MIL PESOS ($300.000) la muda, las cuales entregará el día Treinta (30) de Enero”. De lo anterior se tiene que a cargo del padre son los siguientes conceptos: a) la totalidad de la medicina prepagada; b) la mitad de los gastos que no cubra el PBS (médico, quirúrgico, oftalmología, medicamentos y odontólogo y otros); c) la totalidad de los gastos del colegio, salvo uniformes, útiles escolares y otros gastos que son por mitad; y d) 3 mudas de ropa: una en junio y dos en diciembre.
Es incuestionable, de acuerdo con el WhatsApp allegado con la demanda, remitido por el señor [PEDRO], abuelo paterno, a la progenitora, que éste cobraba a aquélla el costo de la medicina prepagada correspondiente a la menor de edad, no otra cosa puede inferirse de su contenido objetivo al decir: “Le envió la relación de lo que me adeudas a la fecha.
A marzo/21 me debías $810.000. A esto le sumamos las cuotas pendientes de medicina prepagada de la niña de marzo, abril, mayo, junio y julio/21 cada una a $298.000 para un total de cuotas pendientes de $1.490.000 y le restamos las consignaciones que me hiciste a Davivienda en marzo 26/21 $300.000 marzo 27/21 $250.000 quedando un saldo por pagar de $1.750.000”.
El anterior documento no mereció reparo alguno por la parte demandada, por lo que el mismo ha de prevalecer sobre las certificaciones que el mismo abuelo paterno hizo a favor del demandado, pues, dicho documento da certeza de lo expuesto en la demanda. Por consiguiente, el Juzgado no apreciará las certificaciones expedidas por el abuelo paterno, por ir en contravía de lo expresado por él mismo y que tiene mayor credibilidad.
En estas condiciones, los rubros correspondientes a la medicina prepagada no han de tenerse cubiertos por el demandado. En lo que hace al cobro por concepto de gastos odontológicos, la parte demandada aceptó no haberlos cancelado. En cuanto a los gastos educativos se tiene que la demandante aceptó el pago por la suma de $23.597.500; sin embargo, revisados los recibos aportados se observa que el año 2019 el demandado canceló la suma de $16.049.300.
En el año 2020, el demandado canceló la suma de $8.672.500. Para el año 2021, el demandado consignó la cantidad de $9.176.000. En total por concepto de educación consignó a suma de $33.897.800. En lo que hace al vestuario, para el año 2019 existe soporte por valor de $160.890. Para el año 2020 por la suma de $234.330; para el año 2021 por la suma de $359.700 y para el año 2022 por la cantidad de $95.900.
Las compras de tarjetas de regalo no se tendrán en cuenta, ya que no se acreditó que la destinataria fuera la menor de edad. Así las cosas, se declarará probada parcialmente la excepción de pago. 5.- En consecuencia, se ordenará seguir adelante la ejecución por las siguientes cantidades: 7.4. En ese orden, es evidente que se incurrió en un defecto sustantivo por parte del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, toda vez que no expuso con claridad las razones por las cuales, no recaudó los interrogatorios de parte y el testimonio del abuelo paterno de la menor, quien es el titular del contrato de medicina prepagada, a pesar de que ya los había decretado y que servirían para esclarecer los hechos objeto de la demanda.
Además, no hizo hincapié en la totalidad de las pruebas documentales incorporadas al expediente, se desconocen las operaciones aritméticas que realizó para llegar a los valores por los que ordenó seguir adelante la ejecución, no averiguó si la demandante acreditó haber cancelado lo relacionado con las cuotas mensuales de salud prepagada, o lo hizo el demandado, o si simplemente no se han cancelado y, entonces, el abuelo de la menor se subrogó en la obligación. No se refirió en detalle y de manera discriminada a los recibos de pago, certificaciones, consignaciones aportadas y demás documentos relacionados con las acreencias y pagos objeto del debate, que no son pocos.
Tampoco explicó a qué conclusiones llegó respecto de la conversación de WhatsApp que sostuvieron la ejecutante y el abuelo de la menor, en torno al pago de la medicina prepagada. Y es aquí donde cobra relevancia las declaraciones que no se recaudaron, pues precisamente con esas pruebas se pretendía por las partes esclarecer el pago de ciertas erogaciones y la causación de otras.
Incluso, el Juzgado de conocimiento en su decisión da a entender que no tiene claridad frente a esa situación, por lo que las consideraciones de la sentencia anticipada son insuficientes y exiguas de cara a resolver la problemática planteada. No se olvide que, según quedó expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, la posibilidad de dictar sentencia anticipada está condicionada a la inexistencia de pruebas por practicar, circunstancia que no se configuró en el caso analizado, por el contrario, faltó por recaudar algunas pruebas legalmente decretadas, necesarias, útiles y pertinentes para el objeto del litigio, y olvidó pronunciarse en relación con todas las documentales incorporadas al expediente. 7.5.
En un asunto similar analizado por esta Sala, en el que se profirió sentencia anticipada en un proceso ejecutivo de alimentos, se estableció la procedencia del amparo al considerar: Pues bien, conforme al estudio de la queja constitucional, en contraste con la situación obtenida del expediente adosado al trámite y las fuentes jurídicas aplicables, esta Sala anuncia la concesión del ruego tutelar, habida cuenta que la autoridad querellada incurrió en defecto sustantivo por insuficiencia de la motivación de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo de alimentos nº2023-00442, según las razones que pasan a exponerse, no sin antes dilucidar sobre la temática que envuelve el litigo.
“(…)” En la situación bajo examen, la juez de familia al proferir la sentencia anticipada incurrió en el defecto de insuficiente motivación en la decisión, si en cuenta se tiene el descuido frente la totalidad de los elementos de prueba requeridos por los extremos de la litis, en concreto, el interrogatorio de parte pedido por el progenitor demandado para sustentar algunos pagos de la acreencia ejecutada y de los cuales aduce no tener otra manera de probar.
Aunque no se discute la modalidad empleada por la juzgadora para terminar de forma anormal la ejecución de los alimentos, se recuerda que su viabilidad está condicionada a la inexistencia del decreto y práctica de pruebas, contexto no verificado por la autoridad censurada. (STC6718-2024). 8. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia y se concederá el amparo solicitado por Juan, teniendo en cuenta los defectos procedimental absoluto y sustantivo por insuficiente motivación, en los que incurrió el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. En consecuencia, se ordenará dejar sin efecto la sentencia de 23 de septiembre de 2024 y las decisiones que de ésta se deriven, para que, en su lugar, la autoridad accionada resuelva nuevamente como en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2025.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Juan por vulneración al debido proceso.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efectos la sentencia anticipada de 23 de septiembre de 2024, así como las decisiones que de ella se deriven en el proceso nº 2023-00297, y proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda, con el propósito de recaudar las pruebas pendientes por practicar y agote las demás etapas procesales pertinentes, de conformidad con lo considerado en esta decisión. Por secretaría, remítasele copia de este fallo.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19