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STC3447-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2026-00025-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3447-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00025-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 27 de enero de 2026 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Nelson de Jesús Arango Quiroz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo número 050016000000202500536.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió que se deje sin efectos el auto del 19 de diciembre de 2025 y que se resuelva la solicitud de cancelación del registro obtenido de manera fraudulenta con un análisis correcto y congruente del asunto. Como hechos que dieron lugar al origen de la causa penal se tiene que el 18 de junio de 2013 se protocolizó la escritura pública en la que Edwin de Jesús Jaramillo Ceballos, actuando en representación del accionante Nelson Arango Quiroz, constituyó una fiducia mercantil en favor de David Julián Echeverri Pérez, Francisco Javier Zuluaga Ochoa y Francisco Javier Duque González sobre un lote ubicado en Itagüí con matrícula 001656532; no obstante, mediante prueba pericial se determinó que el poder utilizado para efectuar la anotación era espurio porque la firma del otorgante fue falsificada.

Con ocasión de las actuaciones, Nelson Arango Quiroz denunció por el hecho punible de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso a Edwin de Jesús Molina Ocampo, Hernán Eduardo Molina Ocampo y Giovanny Rodríguez Sepúlveda. El 5 de junio de 2025 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín la Fiscalía adelantó solicitud de preclusión del proceso penal de la referencia toda vez que la acción penal estaba prescrita en relación con los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento falso y porque los delitos de amenaza y fraude procesal presentaban hechos atípicos.

En audiencia del 13 de junio de 2025 el Juzgado decretó la preclusión de la indagación penal por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento falso y amenazas en contra de los indiciados y el archivo definitivo de las diligencias, pero negó la preclusión respecto del delito de fraude procesal « al haber utilizado un medio fraudulento para inducir en error al registrador de instrumentos públicos zona sur de la ciudad de Medellín y obtener acto administrativo contrario a la ley ».

Así las cosas, se produjo la ruptura de la unidad procesal y se continuó el trámite de solicitud de cancelación de la escritura pública 3372 del 18 de junio de 2023 por el despacho con fundamento en los artículos 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal elevada por Nelson de Jesús Arango Quiroz. En audiencia del 25 de septiembre de 2025 la juzgadora accedió a la solicitud del denunciante, por lo que ordenó a la Notaría No. 25 del Círculo de Medellín adelantar su cancelación de la escritura pública de 2013 y se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, « para que cancele la anotación número 003 obrante en el folio de matrícula inmobiliaria número 001656532 a través de la cual se registró la escritura pública en mención », decisión apelada por los apoderados de los terceros de buena fe Francisco Javier Tamayo Patiño y Diego Rolando García Sánchez.

Correspondió a la Sala Penal del Tribunal accionado decidir la alzada y en providencia del 19 de diciembre de 2025 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó la cancelación de los registros. El gestor acudió en tutela porque consideró que la Colegiatura incurrió en defecto fáctico en la última providencia, pues decidió sobre la no procedencia de la cancelación del registro obtenido de manera fraudulenta con desconocimiento del hecho de que en los procesos contra la fe pública se precluyó la investigación con efectos de cosa juzgada, por lo que cesó la persecución penal en contra de los indiciados, así como no tuvo en consideración que estaban cumplidos los requisitos de orden legal, constitucional y jurisprudencial para la procedencia de la cancelación definitiva de los títulos.

También censuró la decisión por tener una motivación equivocada, se inobservó el precedente de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta Corte y se incurrió en defecto procedimental absoluto. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó acerca de la providencia cuestionada y remitió su copia.

La Procuraduría 117 Judicial II Penal de Medellín coadyuvó lo pedido por el accionante porque consideró que no existe fundamento legal o jurisprudencial para mantener la vigencia del título obtenido mediante comisión de conducta punible. La alcaldía de Itagüí solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscal 83 Seccional adscrita a la unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín relató las actuaciones más relevantes y se opuso a la prosperidad del amparo.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento defendió la legalidad de sus actuaciones. Luis Gabriel Echeverri Pérez y Jorge Andrés Mejía Posada en calidad de terceros de buena fe señalaron que el accionante no es víctima en este proceso, pues « se lucró del presunto delito que había aceptado a su conveniencia », dio respuesta a los hechos de la tutela y solicitó declarar su improcedencia. Bertha Lucía Jiménez Zuluaga, quien aseguró actuar en calidad de apoderada de los imputados en el proceso penal estudiado, solicitó la denegación de las pretensiones constitucionales porque lo que se pretende es reabrir un debate jurídico zanjado en providencia que no incurrió en una vía de hecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela porque consideró que el Tribunal convocado interpretó de forma razonable el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, por lo que esa autoridad no incurrió en los defectos enrostrados por el gestor. El actor impugnó. En esencia, señaló que la Sala de Casación Penal confundió los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales con el análisis de fondo, incurrió en incongruencia omisiva al no resolver todos los problemas jurídicos planteados en la demanda constitucional y omitió una motivación suficiente que explicara por qué la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no configuró defecto sustantivo, fáctico ni de motivación. Además, reprochó el desconocimiento de la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional, que eliminó la exigencia de esperar hasta la sentencia para ordenar la cancelación de registros fraudulentos, así como el precedente horizontal del propio magistrado ponente accionado, quien en un caso similar con una situación jurídica más precaria había concedido la cancelación de un registro espurio sin que existiera terminación del proceso penal.

CONSIDERACIONES Se advierte que el fallo de primera instancia será confirmado porque el pronunciamiento censurado fue razonable. En efecto, el Tribunal inició por citar el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, así como explicó que la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente es una garantía establecida en favor de la víctima del delito para que « de un lado, cesen los efectos producidos por la conducta punible y, del otro, las cosas vuelvan al estado anterior en el que se encontraban antes de la comisión de aquella, permitiendo el restablecimiento de los derechos quebrantados ».

Luego se refirió a la sentencia C-060 de 2008 en la que la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la norma y citó apartados de las consideraciones de esa sentencia que tenían relación con este caso, específicamente las siguientes: En la argumentación relevante, precisó el Máximo Órgano de lo Constitucional, lo siguiente: “el inciso segundo prevé la posibilidad de cancelación de esos mismos títulos “cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida”, entendiéndose que el convencimiento que se exige es sobre la obtención fraudulenta del título, que en la anterior hipótesis se plantea como presupuesto de la suspensión del poder adquisitivo sobre los bienes en cuestión. Sin embargo, además de la referida convicción, el inciso segundo plantea una exigencia de momento procesal, al disponer que la decisión sólo podrá adoptarse en la sentencia condenatoria, siendo este requerimiento el que es objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad.” Y en dicha sentencia se concluyó: “… si bien resulta razonable que sólo al final del proceso se adopte una decisión definitiva sobre la cancelación de los títulos apócrifos, el hecho de que ello sólo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera, quedaría extinguido para ellas y concretamente para el legítimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren.

Se quebranta así la garantía de acudir a un debido proceso que la Constitución Política reconoce y se crea un obstáculo para el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscalía General de la Nación para que vele eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los intereses de las víctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos.

Por lo anterior, concluye la Corte que la palabra “condenatoria” resulta entonces contraria al contenido de varias normas constitucionales, como los artículos 29 (debido proceso), 229 (acceso a la administración de justicia) y 250 (funciones de la Fiscalía General de la Nación), por lo cual debe entonces declararse su inexequibilidad. En lo que atañe a la expresión “En la sentencia”, que también hace parte del segmento normativo acusado, la Corte acoge parcialmente el planteamiento del demandante y los coadyuvantes, así como el de los impugnadores.

Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás. En desarrollo del principio de conservación del derecho, ello conduce entonces a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “En la sentencia”, bajo el entendido de que igualmente procederá la orden de cancelación definitiva de los títulos apócrifos cuando quiera que se dicte otra providencia que ponga fin al proceso penal.

En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.” (Negrillas de la Sala) (subrayas del texto original) Prosiguió a establecer que los terceros de buena fe apelantes estaban legitimados para apelar la determinación del Juzgado.

Después descendió al caso en concreto para revisar si procedía la cancelación de los registros para lo que inició por reseñar la posición reiterada de la Sala de Casación Penal de esta Corte, según la cual « la cancelación de los títulos y registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida », así como que también sentó que « los funcionarios judiciales en asuntos penales se encuentran facultados para ordenar la cancelación de los títulos y registros, en cualquier providencia que ponga fin a la actuación » (CSJ SP rad. 67061, mar. 2025) En ese orden, concluyó que, de acuerdo con el análisis de las sentencias antes citadas de las Altas Cortes, es claro que en este caso no procedía la cancelación del registro fraudulento porque en la providencia en la que se adoptó es medida no se estaba poniendo fin al proceso penal que se inició con fundamento en la denuncia de Nelson Arango Quiroz, toda vez que, a raíz de la ruptura procesal y la continuación de la investigación respecto del delito de fraude procesal, el proceso penal actualmente continúa vigente.

En palabras textuales del Tribunal convocado: 4.3.4. ¿Procede la cancelación del registro fraudulento, anotaciones de la tercera en adelante de la matrícula inmobiliaria número 001-656532, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de la ciudad de Medellín, porque el proceso terminó con preclusión? (…) Así, la Sala está obligada a dar respuesta al interrogante de manera negativa, al considerar que la solicitud parte de una petición de principio al asumir como cierto que existe una providencia que puso fin al proceso.

Como se ha visto en el marco legal y jurisprudencial la Corte Constitucional declaró inexequible la palabra “condenatoria” y exequible el resto de la expresión acusada, contenida en el inciso 2° del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.

Esta decisión constitucional se fundamenta en que el inciso segundo del ya mencionado artículo solo preveía que la decisión de cancelar los registros ilícitamente obtenidos se ordenara en la sentencia, sin considerar que el proceso penal puede terminar no solo con sentencia, sino de cualquiera de las diferentes maneras que prevé la legislación, y en esos casos se extinguiría para el legítimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren.

La Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de la exigencia de que para adoptar la cancelación de títulos solo podía hacerse en la sentencia, permitió que se ordenara la cancelación en otros escenarios en los que se dictara una providencia que ponga fin al proceso y, resulta evidente que en el sub judice no se está poniendo fin al proceso penal que se inició con fundamento en la denuncia de Nelson de Jesús Arango Quiroz.

Se ha extinguido la acción penal parcialmente, y se ha decretado la ruptura de la unidad procesal para continuar investigando el delito de Fraude Procesal respecto de la escritura pública mediante la cual se constituyó una fiducia mercantil y se efectuó la anotación número tres del registro en la oficina de instrumentos públicos a favor de los señores David Julián Echeverri Pérez, Francisco Javier Zuluaga Ochoa y Francisco Javier Duque González, este último, representante legal de Acción Fiduciaria S.A., sobre un lote de terreno ubicado en el municipio de Itagüí, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 001656532.

Olvidó la a quo, como se ha resaltado en la actuación procesal relevante, que ella misma ordenó la ruptura de la unidad procesal después de negar la preclusión por el delito de Fraude Procesal lo que de bulto deja en claro que no se está terminando definitivamente el proceso y de allí se deriva que la Fiscalía General de la Nación, debe continuar con la investigación. De acuerdo con estos raciocinios, apuntó finalmente el Tribunal que, como no se ha puesto fin a la acción penal, la presunta víctima Nelson Arango Quiroz no ha quedado desprotegido y la Fiscalía deberá continuar la respectiva investigación. Conforme con lo expuesto, se observa que el veredicto censurado es razonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos válidos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que, a diferencia de lo expuesto por el impugnante, la Sala Penal sí tuvo en consideración los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en relación con la figura del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, lo que justamente conllevó a señalar que no estaban dados los presupuestos para ordenar la cancelación de la escritura pública y de sus registros al estar vigente aún el proceso penal frente al fraude procesal.

Tampoco es cierto que se haya configurado un defecto fáctico, puesto que revisado el expediente es claro que la investigación del delito de fraude procesal continúa en curso, cuestión que fue el soporte de la providencia cuestionada. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2026 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9