Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00077-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3446-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00077-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo que se profirió el 3 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Luis Leonardo Téllez Rodríguez promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de interdicción rad. nº2014-00574-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición, los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicitó « Ordenar al Juzgado Segundo (02) de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá certificar, con base en el expediente, si durante la vigencia de la interdicción y con posterioridad al fallecimiento del interdicto: Se elaboró inventario inicial de bienes. o Se exigieron rendiciones anuales de cuentas (2016–2023).
Se rindieron informes sobre la situación personal del interdicto. Se exigió la rendición final de cuentas conforme al artículo 105 de la Ley 1306 de 2009.» Asimismo, pidió que se permita « el acceso íntegro, efectivo y sin restricciones al expediente judicial No. 11001311001020140057400, incluyendo el suministro del enlace digital del proceso. » 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que, en favor de su padre, se promovió proceso de interdicción conforme a la ley 1306 de 2009, trámite en el cual fue declarado interdicto por « incapacidad absoluta», cuyo « conocimiento y control» correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá. 2.2.
Indicó que su progenitor falleció el 27 de enero de 2022 y que el Despacho accionado habría « omitido exigir el inventario de bienes, las rendiciones anuales de cuentas correspondientes al periodo 2016–2023, los informes sobre la situación personal del interdicto y la rendición final prevista en el artículo 105 de la Ley 1306 de 2009.» 2.3.
Expuso que, mediante auto del 29 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, fue reconocido como heredero en la sucesión del causante y que, en tal calidad presentó derecho de petición ante el Juzgado de Ejecución el pasado 5 de diciembre de 2025, solicitando información sobre las actuaciones judiciales y acceso al expediente. 2.4.
Adujo que la respuesta suministrada fue incompleta, por cuanto no incluyó información que consideró esencial ni permitió la consulta del expediente. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que dio trámite a la solicitud elevada por el actor, precisando que cualquier inconformidad respecto del asunto debía haberse planteado mientras el proceso se encontraba en curso.
Asimismo, informó que ordenó oficiar al Archivo Central – Bodega de Fontibón para gestionar su desarchivo y que, una vez el expediente sea remitido al Despacho, el interesado podrá presentarse en las instalaciones para su consulta. 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá indicó que, por reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda de rendición provocada de cuentas presentada por Luis Leonardo Téllez Rodríguez, en su condición de heredero de Luis Napoleón Téllez Gallegos, y remitió el link del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución dio respuesta de fondo al « derecho de petición» mediante auto del 12 de diciembre de 2025, informando que el trámite de interdicción se encontraba terminado y archivado.
Adicionalmente, advirtió que el accionante promovió proceso de rendición provocada de cuentas contra la curadora, el cual culminó en primera instancia y actualmente cursa en apelación, lo que demuestra la existencia y utilización de los medios judiciales idóneos. Finalmente, precisó que la expedición de certificaciones debe solicitarse conforme al artículo 115 del Código General del Proceso y que, al haberse dispuesto el desarchivo del expediente, no existe obstáculo para su consulta.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró que el Juzgado no atendió su petición, pues omitió responder las preguntas sobre el inventario y las rendiciones de cuentas en el proceso de interdicción, limitándose a señalar que estaba terminado. Indicó además que existe contradicción sobre la ubicación y digitalización del expediente, lo que le impidió acceder a la información necesaria para ejercer acciones judiciales.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del gestor se circunscribe puntualmente a la « respuesta» emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante comunicación del 12 de diciembre de 2025, la cual -a su juicio- no resolvió de manera sustancial los interrogantes formulados. Asimismo, reprochó las restricciones impuestas para acceder al expediente y las presuntas inconsistencias en torno a la ubicación y digitalización del mismo. 3.
De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que el derecho de petición no resulta procedente para impulsar o cuestionar actuaciones propias de un proceso judicial, en la medida en que estos trámites se encuentran sometidos a etapas y formas reguladas por el ordenamiento procesal. Por ello, se ha precisado que cuando se presentan solicitudes calificadas por los interesados como « derechos de petición», es necesario distinguir si con ellas se pretende un acto judicial o la adopción de una decisión jurisdiccional, o si, por el contrario, se trata de requerimientos de naturaleza administrativa, frente a los cuales sí resulta aplicable dicha prerrogativa.
(CSJ, STC15877-2025, reiterada, entre otras, STC6517-2021 y STC 20 mar. 2000, rad. 4822) Obsérvese que, revisado el expediente se evidencia que los interrogantes formulados por el accionante no estaban dirigidos a obtener una respuesta de carácter administrativa por parte del Despacho cuestionado, sino que recaían directamente sobre aspectos propios del litigio, en particular sobre supuestas omisiones en el desarrollo del proceso de interdicción, como la elaboración del inventario inicial de bienes o la exigencia de rendición de cuentas, esto es, cuestiones inherentes al trámite jurisdiccional.
En ese contexto, se evidencia que no solo el Juzgado convocado atendió la solicitud mediante auto del 12 de diciembre de 2025 -notificado por estados el 15 de diciembre siguiente-, en el que precisó que, al encontrarse el proceso concluido y archivado, no era procedente reabrir la discusión sobre eventuales irregularidades, sino también que contra dicha providencia procedían los medios ordinarios de defensa, los cuales el gestor omitió ejercer oportunamente.
En ese mismo proveído, la autoridad cuestionada igualmente se pronunció acerca del acceso al expediente solicitado por el recurrente, frente a lo cual dispuso oficiar al Archivo Central – Bodega de Fontibón para gestionar el desarchivo del proceso. Determinación que ahora cuestiona el tutelante por esta vía excepcional, sin que se haya acreditado la interposición de recurso alguno contra ella, ni se hubiese planteado ante el juez natural las presuntas inconsistencias relativas a la ubicación o digitalización del expediente.
Al respecto, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ, STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ, STC2557- 2021).
En esa medida, conviene recordar que la acción de tutela no está concebida para sustituir las competencias que la Constitución y la ley asignan al juez de la causa, ni puede convertirse en un mecanismo alterno para reabrir o replantear cuestiones que deben ventilarse a través de los procedimientos previstos para tal efecto. 4. Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 6