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STC3446-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00054-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3446-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00054-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala - Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Ana Beatriz Luna de Páez instauró, a través de apoderada, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 25269-31-84-002-2021-00058-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que la promotora pretendió dejar sin efectos la providencia de 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:1] para que, en su lugar, se adopte una decisión que respete sus prerrogativas. [1: Archivo 055. C2. Liquidación Sociedad Conyugal. Proceso 2021-00058-00.] Como fundamento, indicó que el 19 de mayo de 2022 se admitió el proceso de liquidación de sociedad conyugal entre Miriam Rocío Ruiz Becerra y Álvaro Páez Luna[footnoteRef:2].

Afirmó que el 17 de abril de 2023 agregó copia de la demanda del ejecutivo 2023-00485-00 para que la deuda adquirida por uno de los sujetos procesales se incluyera en el pasivo social[footnoteRef:3]. A su vez, señaló que el 27 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia del artículo 501 del Código General del Proceso, en la que hizo parte y se desplegó el material probatorio que sustentó su solicitud.

No obstante, el 18 de diciembre de 2024 se resolvió de manera adversa a sus intereses. [2: Archivo 005. C2. Liquidación Sociedad Conyugal. Proceso 2021-00058-00.] [3: Archivo 024. C2. Liquidación Sociedad Conyugal. Proceso 2021-00058-00.] En virtud de lo anterior, manifestó que la autoridad judicial incurrió en irregularidades que afectaron el desarrollo procedimental, tales como: i) la falta de publicidad de las actuaciones judiciales ya que debía solicitar el expediente de manera reiterada debido a que el enlace expiraba cada 24 horas, además de la imposibilidad de consultarlo en las plataformas judiciales lo que le impidió conocer oportunamente la determinación criticada; y ii) la omisión de una valoración íntegra del acervo probatorio aportado.

Del mismo modo, expresó que desde el auto admisorio del 19 de mayo de 2022 hasta diciembre de 2024 han transcurrido dos (2) años, por lo que se cumplen los presupuestos del artículo 121 del Código General del Proceso. En consecuencia, el operador judicial perdió competencia para continuar con el procedimiento. 2. El estrado encartado realizó un breve recuento de los hechos y manifestó que no ha incurrido en ningún tipo de vulneración a las garantías constitucionales.

A su turno, el apoderado de Álvaro Páez Luna señaló que ha tenido los mismos impedimentos para revisar el expediente. 3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda al observar que se acudió de manera directa a la acción de tutela sin siquiera exponer la situación de reproche ante el juez natural. 4. La gestora impugnó sin manifestación adicional.

CONSIDERACIONES La opugnación presentada no está llamada a prosperar y habrá de confirmarse el veredicto de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales. Ciertamente, la precursora expresa su inconformidad con el pronunciamiento del 18 de diciembre de 2024 que desató las objeciones del demandado sobre la inclusión en el pasivo de la sociedad conyugal de las letras de cambio de las que es acreedora.

Pues, a su juicio, se presentaron diversas inconsistencias procesales, como la: i) falta de publicidad y acceso de la providencia controvertida, ii) valoración parcializada de las pruebas y iii) nulidad por pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso. Empero, del análisis del expediente objeto de controversia se desprende la ausencia de dicho reparo ante el juez natural, dado que no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa contemplados en la normativa vigente.

En particular, no se evidencia gestión alguna ante la autoridad jurisdiccional competente para invocar las presuntas irregularidades procesales que aquí se plantean. Por tanto, se observa que la promotora acudió a la salvaguarda en forma directa sin exponer su motivo de invalidación ante la autoridad cognoscente del proceso donde afirma que ese vicio tuvo ocurrencia. Por consiguiente, no se acreditó el carácter subsidiario del mecanismo excepcional invocado.

Así las cosas, recuerde que esta Sala tiene decantado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3446-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00054-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala - Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Ana Beatriz Luna de Páez instauró, a través de apoderada, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 25269-31-84-002- 2021-00058-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que la promotora pretendió dejar sin efectos la providencia de 18 de diciembre