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STC3445-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00047-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3445-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00047-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2026, en la acción de tutela instaurada por Deyanira García Rengifo contra la Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Séptimo y Dieciocho Laborales del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 76001-31-05-018-2018-00273-00 (01) y 76001-31-05-007-2016-00143-00 (01).

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de las decisiones administrativas y judiciales mediante las cuales se le ha negado el reconocimiento de su pensión de vejez como «beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», al considerar que se le aplicaron normas que, según afirma, no resultaban aplicables a su situación pensional.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Deyanira García Rengifo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba acreditado el cumplimiento de los presupuestos necesarios para acceder a la prestación reclamada (rad. n.° 76001-31-05-007-2016-00143-00).

El 23 de junio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó dicha decisión, tras concluir que no se encontraba demostrado que la demandante hubiera efectuado cotizaciones al sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que impedía reconocerle la pensión bajo el régimen invocado. Posteriormente, la interesada solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de su pensión aportando documentación que « acreditaba su afiliación al sistema desde el 19 de agosto de 1969 »; sin embargo, mediante Resolución SUB 209735 del 27 de septiembre de 2017 la entidad negó la prestación por no certificar cotizaciones al Seguro Social antes del 1 de abril de 1994, decisión que fue confirmada mediante Resolución DIR 6537 del 4 de abril de 2018.

Con fundamento en lo anterior, Deyanira García Rengifo promovió un nuevo proceso ordinario laboral contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que mediante sentencia del 23 de octubre de 2019 declaró probada la excepción de cosa juzgada, al advertir identidad de partes, causa y objeto respecto del proceso adelantado ante su homólogo Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad (76001-31-05-018-2018-00273-00).

Inconforme con esa determinación, la demandante interpuso recurso de apelación. El 6 de abril de 2021 el superior confirmó la decisión cuestionada, al considerar que efectivamente se configuraban los presupuestos de la cosa juzgada frente al proceso previamente decidido. Posteriormente, la interesada acudió al recurso extraordinario de revisión; sin embargo, mediante auto CSJ AL6710-2025 de 13 de agosto de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó tal remedio al advertir que la recurrente carecía de legitimación por activa para invocar la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que dicha acción está reservada a determinadas autoridades públicas y no a los particulares.

La promotora presentó esta acción de tutela al estimar que las decisiones administrativas y judiciales referidas aplicaron normas que, a su juicio, no resultaban pertinentes para resolver su situación pensional, al desconocer su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en cambio, aplicar la Ley 797 de 2003 y la Circular 01 de 2012 de Colpensiones, esta última expedida con posterioridad a la fecha en que se «causó» su derecho a la pensión de vejez -el 20 de junio de 2009-.

Afirmó que mediante las Resoluciones SUB 328608 de 14 de octubre de 2025 y DPE 21516 de 18 de diciembre de 2025, Colpensiones reconoció que para el 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad, circunstancia que, en su criterio, acreditaría su condición de beneficiaria del mencionado régimen de transición. En consecuencia, pretende que se ordene a Colpensiones declararla beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, reconocer y pagar la pensión de vejez con el retroactivo correspondiente desde el 1 de agosto de 2016, así como la liquidación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala de Casación Laboral de esta Corporación contestó que el proveído CSJ AL6710-2025 del 13 de agosto de 2025 se adoptó con fundamento en consideraciones jurídicas razonables, ajustadas a la Constitución y la ley, sin que se configure arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali manifestó que todas sus decisiones se adoptaron con observancia de las normas sustantivas y procesales aplicables.

A su vez, Colpensiones señaló que las solicitudes formuladas por la accionante han sido objeto de múltiples decisiones administrativas y judiciales, dentro de las cuales se negaron reiteradamente las pretensiones de reconocimiento pensional por no acreditarse los requisitos legales o por configurarse el fenómeno de cosa juzgada, así como el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de vejez.

Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo al considerar que la convocante pretendía por vía de tutela que se sustituyera la apreciación realizada por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, pese a que las decisiones cuestionadas se adoptaron en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

La accionante impugnó dicha determinación señalando que el fallo de tutela centró su análisis únicamente en el auto CSJ AL6710-2025, sin examinar las resoluciones administrativas ni las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales, las cuales incurrieron en defecto sustantivo al aplicar normas que considera inaplicables, pese a que asegura cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional, precisando que lo será por las razones que pasan a explicarse. En efecto, la accionante acude a la acción de tutela cuestionando las resoluciones expedidas por Colpensiones mediante las cuales se negó su pretensión pensional, así como las decisiones judiciales proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos contra dicha entidad, pues considera que tales determinaciones desconocieron su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, al haberse sustentado en supuestos erróneos acerca de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 1º de abril de 1994.

Sin embargo, se observa que dichos reproches ya habían sido expuestos y analizados en sede constitucional a través de la acción de tutela rad. n.° 08001-22-04-000-2021-00158-00 en la cual, alegó igualmente la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, solicitó « se declaren inválidas e ineficaces las sentencias de 27 de mayo de 2016, 23 de junio de 2017, 23 de octubre de 2019 y 6 de abril de 2021, para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición ».

La referida solicitud de amparo fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que mediante sentencia CSJ STL8703-2021 concluyó que la acción resultaba improcedente, de una parte, porque no se cumplía el requisito de inmediatez respecto de algunas de las decisiones judiciales cuestionadas, en la medida en que la tutela fue presentada más de cuatro años después de proferida la sentencia del 23 de junio de 2017 que puso fin al primer proceso ordinario laboral; y, de otra, porque tampoco se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas dentro de los procesos ordinarios laborales que pretendía controvertir por esta vía excepcional.

Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte mediante sentencia CSJ STP17160-2021. A pesar de lo anterior, la accionante insiste en promover una nueva acción constitucional en la que, si bien ahora extiende su reproche al auto CSJ AL6710-2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en lo medular reproduce la misma inconformidad ya planteada en la tutela anterior.

De hecho, en el escrito de impugnación reconoce que su desacuerdo se dirige esencialmente contra las decisiones adoptadas por Colpensiones y por las autoridades judiciales que conocieron de los procesos ordinarios laborales, específicamente los Juzgados y el Tribunal, que le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, pretendiendo nuevamente que por esta vía constitucional se disponga el otorgamiento de dicha prestación. Tal proceder configura el fenómeno de la temeridad, en tanto se constata la identidad de partes, de objeto y de causa entre las acciones promovidas, sin que se advierta la existencia de un hecho nuevo que justifique la reiteración del debate constitucional previamente resuelto, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la unicidad en la promoción de la acción de tutela.

En todo caso, respecto del auto CSJ AL6710-2025 tampoco se advierte la vulneración denunciada, pues en dicha providencia, la Sala de Casación Laboral concluyó que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa para invocar la causal contenida en « el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 », por tratarse de una acción reservada a los sujetos expresamente habilitados por la ley.

De igual manera, precisó que las demás causales invocadas por la recurrente no resultaban aplicables en asuntos de la especialidad laboral, en la medida en que existe un « precepto expreso que regula la materia » en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual dispuso el rechazo del recurso de revisión. Esa determinación se fundamenta en las disposiciones que regulan el recurso extraordinario de revisión en materia laboral y en la jurisprudencia de esa Sala, conforme a la cual los particulares no están facultados para promover la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, al tratarse de un instrumento orientado a la protección del interés público.

En tales condiciones, la decisión cuestionada se muestra razonable y acorde con el ordenamiento jurídico aplicable, sin que se evidencie la configuración de un defecto constitucional que habilite la intervención del juez de tutela. Con las precisiones indicadas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de enero de 2026, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7