Radicación nº 52001-22-13-000-2025-00005-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3445-2025 Radicación nº 52001-22-13-000-2025-00005-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Diego Andrés Mora Benítez instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de la misma ciudad y Parqueadero Judicial Nissi S.A.S., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 52001-40-03-007-2021-00305-00.
ANTECEDENTES 1. El precursor solicitó la exoneración de los gastos por vigilancia y custodia del vehículo con placas AUR 166, así como la orden de devolución y entrega por parte del Parqueadero Judicial Nissi S.A.S. Adujo, en síntesis, que el 21 de octubre de 2023 se desplazaba en su carro cuando fue detenido por agentes de la Policía Nacional, quienes al verificar la documentación advirtieron una anotación judicial y procedieron a inmovilizarlo.
Al indagar, comprobó que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto libró mandamiento ejecutivo dentro del coercitivo 2021-00305-00, por el cual dispuso el embargo y secuestro del bien mueble. Posteriormente, le informaron que en la diligencia de secuestro el rodante quedó a disposición del Parqueadero Judicial Nissi S.A.S. En virtud de esto, formuló incidente de levantamiento de la medida cautelar dado que la acción precautelar se decretó sin sustento probatorio y tampoco estaba dirigida contra el impulsor, pues el vehículo no tiene vínculo de propiedad o uso con el deudor perseguido en la litis.
Por ello, el 6 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso, en la que se reconoció el amparo de pobreza solicitado, se levantó la cautela y se ordenó la entrega[footnoteRef:1]. [1: Archivo 043. C01 Principal. Proceso 2021-000305-00.] Sostuvo que acudió al estacionamiento donde se encontraba su carro para reclamarlo; sin embargo, le informaron que debía consignar una suma superior a seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de grúa y parqueadero.
Frente a esto, manifestó que, al estar cobijado por el amparo de pobreza, no está obligado a pagar expensas necesarias, como la deuda mencionada, conforme al artículo 154 ibídem. Por último, señaló que el extremo activo del ejecutivo también goza del mismo auxilio y no posee ningún bien a su nombre que sirva como garantía de pago. De ahí que afirmó que se configuraría un perjuicio irremediable, puesto que la parte vencida en el incidente no tiene posibilidad de asumir la obligación, y únicamente él ha resultado afectado por la situación derivada de una mala praxis jurídica. 2.
El Parqueadero Judicial Nissa S.A.S. expuso un breve recuento de los hechos e indicó que está dispuesto para realizar la entrega una vez reciba la orden judicial. Por su parte, la Inspección Primera de Tránsito y Transporte pidió la improcedencia del ruego al contar con otros mecanismos de defensa. Del mismo modo, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto pidieron su desvinculación. A su vez, la agencia municipal se opuso a la pretensión y expresó que el accionante pudo adelantar las acciones judiciales correspondientes en el interior del proceso. 3.
El Tribunal a quo negó la salvaguarda al no haber expuesto los reproches ante el juez natural. 4. El recurrente reiteró sus argumentos y aseveró que no se realizó un análisis probatorio adecuado sobre las circunstancias que vulneraron sus derechos. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, lo que torna improcedente el amparo.
Definitivamente, el promotor objeta la carga económica impuesta para la recuperación de su rodante, al estimar que la medida cautelar resultó de una mala praxis jurídica y que, amparado por el beneficio de pobreza, no le corresponde asumir dicho pago. No obstante, se aprecia que el interesado promovió incidente de regulación de perjuicios, en el que planteó los gastos derivados de la inmovilización del automotor con placa AUR 166, con fundamento en las expensas generadas en el Parqueadero Judicial Nissi S.A.S[footnoteRef:2].
En consecuencia, el 21 de febrero de 2025 se profirió auto que inadmite la petición y otorgó un término de cinco (5) días para su subsanación[footnoteRef:3], la cual se presentó el 3 de marzo de 2025[footnoteRef:4]. [2: Archivo 046. C01 Principal. Proceso 2021-000305-00.] [3: Archivo 047. C01 Principal. Proceso 2021-000305-00.] [4: Archivo 048.
C01 Principal. Proceso 2021-000305-00.] Bajo este panorama, se advierte que la definición de la pretensión económica aún está en curso y comprende las circunstancias planteadas en esta vía. Por ello, la acción de tutela resulta prematura, dado que la situación formulada por el interesado aún no ha sido resuelta, de modo que no procede un pronunciamiento sobre el asunto sin que en el escenario natural se haya adoptado una determinación. Así las cosas, como lo ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones, debido al carácter residual y excepcional de este mecanismo, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ.
STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC 14280-2018, STC 12055-2020 STC 5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022 y, STC8925-2023 entre muchas). Finalmente, en lo relativo al perjuicio irremediable, del paginario no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3445-2025 Radicación nº 52001-22-13-000-2025-00005-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Diego Andrés Mora Benítez instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de la misma ciudad y Parqueadero Judicial Nissi S.A.S., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 52001-40-03-007-2021- 00305-00.
ANTECEDENTES 1. El precursor solicitó la exoneración de los gastos por vigilancia y custodia del vehículo con placas AUR 166, así