Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00280-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3444-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00280-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Natalia Martínez Arévalo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES La accionante solicita que se ordene a las autoridades convocadas dar « respuesta completa y de fondo a la petición enunciada en el derecho de petición radicado desde el 10 y 13 de febrero de 2026 ». Natalia Martínez Arévalo manifestó que, en su condición de estudiante de derecho «de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano», acudió ante la Dirección del programa académico de su Universidad para que esta elevara «una solicitud al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de realizar el convenio respectivo para la realización de sus prácticas profesionales en altas cortes durante el periodo 2026 – 2s».
Debido a esto, el 10 de febrero de 2026 la Dirección del programa presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de obtener información sobre el procedimiento para suscribir un convenio que permitiera a sus estudiantes realizar prácticas en el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Nuevamente, el 13 de febrero de 2026, la Dirección académica elevó misma solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. No obstante, la tutelante señaló que «han transcurrido 10 días y no se ha obtenido respuesta a la solicitud realizada por la dirección del programa.» Motivo por el cual, manifestó que «al ser quien necesita realizar sus prácticas profesionales en el periodo 2026-2, se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición.» RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que se configuró un hecho superado, toda vez que mediante correo electrónico enviado el 3 de marzo de 2026, dicha entidad atendió « de fondo, de manera clara y congruente la aludida petición».
A su vez, agregó la respuesta remitida a la accionante y a la peticionaria. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que la solicitud del 10 de febrero de 2026 fue remitida a « la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA del Consejo Superior de la Judicatura », al ser la autoridad competente, situación que fue comunicada a la accionante.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo, en la medida en que realizó las gestiones necesarias dentro del marco de sus competencias. La Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que la competencia « para la suscripción de convenios de prácticas académicas no corresponde a esta Unidad, sino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo del Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017 », razón por la cual dio traslado a la División de Seguridad y Bienestar Social de la Unidad de Talento Humano de dicha Dirección, la cual dio respuesta.
Adicionalmente, alegó la falta de legitimación por activa de la accionante al no haber sido quien presentó la petición y sostuvo que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, la Corte Constitucional solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la negativa del amparo, por cuanto se configura un hecho superado, conforme se procederá a explicar.
En efecto, la accionante reprocha la falta de respuesta a los derechos de petición presentados el 10 y 13 de febrero de 2026 por la Dirección del Programa Académico de Derecho, Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de su universidad ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que habría transcurrido el término de 10 días previsto en la ley para brindar la información solicitada.
Al respecto, se advierte que el 3 de marzo de 2026 la División de Seguridad y Bienestar Social de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió dicha solicitud, informando: i) el acuerdo que reglamenta las prácticas universitarias en la Rama Judicial, y ii) los requisitos que deben acreditarse para iniciar el trámite correspondiente.
Asimismo, indicó los correos electrónicos a los cuales debía remitirse la documentación para dar inicio al proceso. Comunicación que fue remitida tanto al correo del peticionario como a la dirección electrónica de la accionante, tal como se observa: En este orden de ideas, se advierte que dentro del trámite de la tutela - presentada el 25 de febrero de 2026 -, la autoridad competente resolvió la petición relacionada con el procedimiento para la suscripción del convenio de prácticas académicas en las altas cortes, con lo cual se superó la falta de respuesta que motivó la acción de tutela.
De manera que, se evidencia que la crítica dirigida carece de asidero, puesto que el asunto fue tramitado. Fíjese, entonces, que se advierte la configuración del hecho superado, debido a que «( ) una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras).
Corolario de lo anterior, se desestimará el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Natalia Martínez Arévalo. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6