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STC3443-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2025-03680-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3443-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-03680-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 13 de enero de 2026 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por SI Ingeniería y Seguridad Eu En Liquidación contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso radicado bajo número 11001-40-03-049-2008-01619-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante pidió que se dejen sin efectos los autos de ambas instancias proferidos por los Juzgados accionados al poner a disposición del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. De los documentos allegados por la gestora y los accionados se extraen como hechos relevantes que Polialuminios S.A. promovió proceso ejecutivo en contra de la accionante en el cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal libró mandamiento de pago el 3 de diciembre de 2008, pero el 9 de octubre de 2014 se decretó su terminación por desistimiento tácito, lo que conllevó a su archivo.

Posteriormente, el 24 de noviembre de 2023 la sociedad que era ejecutada elevó petición con la finalidad de obtener el desarchivo del expediente, así como la devolución de los títulos judiciales que se hubieran consignado; no obstante, el 29 de julio de 2024 la Oficina de Archivo Central certificó que en la Bodega Santo Domingo este no fue hallado.

La accionante insistió en la entrega de acuerdo con el numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso; el Juzgado profirió auto el 12 de septiembre de 2024 en el que dispuso la fijación de aviso por 20 días « a fin de que los interesados ejerzan sus derechos, de conformidad con el artículo 597 del Código General del Proceso », así como librar comunicación a todos los Juzgados Civiles para que en los tres días siguientes a su enteramiento informen si existen procesos en los que se haya decretado alguna cautela en contra de SI Ingeniería de Seguridad.

El 13 de septiembre de 2024 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá allegó correo electrónico en el que informó que en esa dependencia cursó proceso 2011-264 de Jazmín Paola Castro en contra de SI Ingeniería de Seguridad EU que se encuentra archivado y « también se cursó el expediente ejecutivo No. 2014-108 a continuación del ordinario en mención, teniendo como última actuación la aprobación de liquidación de costas el 26 de noviembre de 2015 y se encuentra en archivo temporal desde el 4 de abril de 2017 », por lo que procedería al desarchivo y a dar trámite a la solicitud.

En oficio 1094 del 4 de diciembre de 2024 el Juzgado Laboral referido comunicó la orden de embargo de los remanentes del ejecutivo civil, ante lo que el Juzgado Civil Municipal dictó proveído en el que accedió al levantamiento del embargo, pero no a la devolución del dinero pedida por la ejecutada, pues, en vista de la orden de la autoridad laboral puso a su disposición los dineros embargados por valor de $18.481.848.

La accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación; no obstante, el despacho judicial decidió en providencia del 25 de junio de 2025 no reponer, concedió la alzada y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito confirmó la determinación apelada en auto del 10 de diciembre de 2025. La sociedad accionante censuró a través de este mecanismo constitucional la extemporaneidad tanto del decreto de la medida cautelar de embargo de remanentes por parte del Juzgado Laboral de Bogotá, que solo fue decretada 10 años después de la terminación del proceso ejecutivo civil por desistimiento tácito, como de la radicación del oficio No. 1094, que se produjo en diciembre de 2024, casi dos meses después de vencido el término de 20 días del aviso ordenado conforme al artículo 597 del estatuto procesal.

Igualmente, se quejó de que el propio auto del 12 de septiembre de 2024 del Juzgado Civil Municipal accionado ordenaba oficiar para que informara sobre procesos donde se « haya decretado » alguna cautela, expresión que alude a medidas preexistentes y no a medidas decretadas con posterioridad. Adicionalmente, reprochó la falta de competencia del Juzgado Civil Municipal para resolver sobre la admisión de un embargo de remanentes respecto de un proceso que se encontraba formalmente terminado y con providencia de terminación ejecutoriada desde 2014, y que conforme al artículo 317 numeral 2 del Código General del Proceso el desistimiento tácito conlleva el levantamiento automático de las medidas cautelares, por lo que no existía remanente susceptible de embargo.

Atacó por último el desconocimiento de la Corte Constitucional y Tribunal Superior de Medellín acerca de que los embargos sobre bienes ya embargados o sus remanentes solo proceden si estos existen y están disponibles al momento de la terminación procesal. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá pidió se deniegue el amparo por limitarse a una discrepancia con la interpretación normativa de los jueces accionados y el Cuarenta y Nueve Civil Municipal relató las actuaciones relevantes y señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por considerar que las decisiones cuestionadas fueron razonables. El actor impugnó y reiteró sus quejas iniciales, añadió que el artículo 466 del Código General del Proceso permite perseguir remanentes de embargos existentes y el proceso debe estar activo al tiempo de decretarse la medida, lo que no ocurrió en este caso.

Precisó además que el verdadero espíritu del numeral 10 del artículo 597 del CGP es permitir que los juzgados que hubieren decretado embargos de remanentes antes de la terminación del litigio extraviado los reenvíen y comuniquen nuevamente al Juzgado de conocimiento dentro de los 20 días del aviso, y no para admitir embargos no comunicados previamente.

CONSIDERACIONES Preliminarmente, es necesario precisar que se circunscribirá la atención de la Sala a la providencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (10 dic. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025). Señalado lo anterior, se advierte que el fallo impugnado será confirmado porque este fue razonable.

El despacho judicial en mención inició por hacer referencia a los artículos 2488 del Código Civil en cuanto que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores. Prosiguió a estudiar el canon 466 del Código General del Proceso que regula el embargo de remanentes, luego citó una sentencia del Tribunal Superior de Ibagué para sustentar que ese tipo de cautela no tiene una limitación temporal pues la norma adjetiva es clara respecto a sus requerimientos.

En este orden, añadió que las solicitudes de remanentes no se extinguen con el paso del tiempo y no existe norma procesal que, ante la existencia de activos en cabeza del deudor, que fueron materia de cautelas por cuenta de un proceso judicial, no puedan ponerse a disposición de un acreedor ante otro trámite de la misma estirpe, esto es, jurisdiccional, pese a que aquel primigenio se encuentre terminado, por la potísima razón de que tales bienes, en este caso títulos judiciales, aún se hallan bajo tutela de ese otro juzgado, y que, por otro lado, el mecanismo no tiene otra finalidad que asegurar la satisfacción, para sus acreedores, de las deudas aún no saldadas, con el derecho de persecución antes en comento.

Enseguida citó una decisión de la Corte Constitucional (C-379/2004) que describe la finalidad de las medidas cautelares como « aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso », lo que le sirvió para concluir que: si en ejercicio de tal facultad, le asiste derecho a los acreedores de perseguir bienes en cabeza del deudor previamente cautelados en otro proceso, y que, entretanto, no está sujeto el asunto a que ese otro trámite -destinatario del pedimento-, se halle o no terminado, no se advierte yerro alguno en la decisión impugnada, frente a que los títulos sean dejados a disposición del despacho solicitante, y por cuenta del trámite que cursa en esa oficina judicial; máxime que, al margen de esa culminación del ejecutivo que se prodiga, no emerge de la actuación ninguna otra decisión que propiamente, haya previsto sobre la disposición de los dineros; luego, como garantía de los acreedores, se insiste en la viabilidad de la remisión de tales dineros, en acopio al atributo de garantía que en éstos reside.

Conforme con lo expuesto, se observa que el veredicto censurado es razonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos válidos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. En efecto, a diferencia de lo expuesto en la tutela, el artículo 466 del Código General del Proceso no establece que para que proceda el embargo de remanentes el proceso al que se acude con dicha solicitud debe estar activo, pues esto es una interpretación que efectúa la sociedad convocante de la norma en cuestión. Contrario a ello, el precepto tiene aplicación justamente en casos como el estudiado, pues en el ejecutivo civil estaba vigente una medida cautelar, la cual, al ser levantada por solicitud de la parte – en razón a la terminación del proceso por desistimiento tácito el juez debe ponerla a disposición del despacho Laboral que embargó previamente sus remanentes.

No en vano la norma en cita establece que « quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados ». Ahora, tampoco reviste trascendencia constitucional la queja de la actora acerca de la supuesta extemporaneidad en la solicitud y el decreto de la cautela por parte del Juzgado Laboral, en la medida en que esta tuvo lugar antes del levantamiento del embargo en el proceso civil, lo que justamente permite la aplicación al canon 466 ya citado.

Por último, el señalamiento de la falta de competencia del Juzgado Civil Municipal accionado para resolver acerca de las cautelas es una afirmación que eleva la gestora sin sustento normativo alguno y que, en todo caso, es contradictoria con su actuar, pues previo al desacuerdo con su decisión sí acudió a ese despacho para solicitar el levantamiento de los embargos y entrega de los dineros.

Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 13 de enero de 2026 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9