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STC3443-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2025-00225-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC3443-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00225-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 12 de febrero de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Daniela Grueso Londoño contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes el proceso 2024-840-00031.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se revoque la providencia mediante la cual se rechazó su demanda y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades emitir proveído mediante el cual la admita y la estudie de fondo. Adujo, en síntesis, que el Distrito de Buenaventura entró a proceso de reestructuración de pasivos (20 feb, 2024) en el que se adelantó la reunión para determinación de acreencias y derechos de votos los días 12 y 13 de junio de 2024, en la que estuvieron las personas naturales y jurídicas que tuvieran saldos adeudados por la Alcaldía. La reunión se suspendió por 2 días y el 18 de junio siguiente se reanudó a puerta cerrada, sin presencia de acreedores, en la que se expidió el acta de la reunión, publicada en la página web de la Alcaldía el 20 de junio, en la cual se excluyó su acreencia con la explicación de que « no se accede a las solicitudes de pago conforme a la actualización de la obligación realizada por la oficina jurídica ».

De manera oportuna – 5 días después de la publicación del acta de la reunión – presentó la respectiva objeción ante la Superintendencia de Sociedades, a la cual se le dio el trámite del proceso verbal sumario conforme con el artículo 26 de la Ley 550 de 1999. Afirmó que esta entidad inadmitió la demanda (17 jul. 2024) y le otorgó 5 días para subsanar, lo cual hizo en término puesto que la notificación del auto inadmisorio se adelantó el 19 de julio y el término fenecía el 26 de julio siguiente; no obstante, se rechazó su demanda (29 jul. 2024).

Censuró a través de este mecanismo constitucional el último interlocutorio, toda vez que subsanó en el término oportuno razón por la cual debía admitirse su libelo y decidirse de fondo. 2.- La Superintendencia de Sociedades dio respuesta a los hechos de la tutela, destacó que en realidad el auto que inadmitió la demanda fue notificado por estados el 18 de julio y no el 19 como equivocadamente lo afirmó la promotora, por lo que el término para presentar la subsanación concluía el 25 de julio siguiente.

Así, el escrito de la impulsora fue extemporáneo. Añadió que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La Alcaldía Distrital de Buenaventura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela toda vez que no se cumplió el postulado de inmediatez. 4.- La gestora impugnó. Argumentó que sí se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia atacada se notificó el 30 de julio de 2024 y la salvaguarda se impulsó el 30 de enero de 2025 – y no el 5 de febrero como lo afirmó el a quo constitucional – razón por la que no se superaron los 6 meses.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Preliminarmente se advierte que, en efecto, el requisito de inmediatez sí se satisfizo, puesto que el resguardo sí se radicó el 30 de enero de 2025 y no el 5 de febrero siguiente como lo afirmó el Tribunal Superior de Bogotá. En esa medida, desde la fecha en que se notificó la providencia censurada (30 jul. 2024) hasta el día en que se promovió el amparo, no transcurrieron más de los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.

Ahora bien, dicho lo anterior, la gestora no cumplió con la residualidad que aquí impera toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda en el proceso verbal sumario (29 jul. 2024). En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).

Finalmente, la censora adujo un perjuicio irremediable, pero del paginario no logra extraerse prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC11816- 2018, citada en STC1415-2021).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3443-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00225-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 12 de febrero de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Daniela Grueso Londoño contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes el proceso 2024-840-00031.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se revoque la providencia mediante la cual se rechazó su demanda y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades emitir proveído mediante el cual la admita y la estudie de fondo.