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STC3442-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 1100102-03-000-2026-01200-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3442-2026 Radicación No. 1100102-03-000-2026-01200-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que presentó Marbelly Sofía Jiménez de Parrado contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 50001600000020110000202.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Se adelantó trámite penal contra Marbelly Sofía Jiménez de Parrado, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia de 5 de enero de 2012 absolvió a la procesada por el delito de concierto para delinquir y la condenó a prisión por la conducta de homicidio agravado, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante fallo de 4 de julio de 2017.

La defensa interpuso recurso de casación que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en CSJ, AP088-2018, luego de advertir que se presentaron errores de técnica. La accionante acudió al presente mecanismo constitucional y cuestionó que los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en defecto orgánico, porque carecían de competencia para conocer el asunto, pues se demostró que ella no pertenecía a una organización criminal.

De igual modo, sostuvo que contó con abogado en el juicio, empero no alegó ni corrigió oportunamente la falta de competencia. Finalmente, refirió que debe tenerse por superado el requisito de la inmediatez, toda vez que la vulneración a sus derechos es continua, aunado a que la situación descrita le impide acceder a beneficios tales como la prisión domiciliaria y permisos administrativos. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 5 de enero de 2012 y 4 de julio de 2017. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que la reclamante está utilizando la acción de tutela para reabrir una controversia que fue resuelta en el trámite analizado, además, adujo que no incurrió en el defecto alegado. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales Especializados de la misma ciudad refirieron que no vulneraron los derechos fundamentales a la actora. 3. La Procuraduría Ochenta y Siete Judicial II de Villavicencio adujo que la acción de tutela desconoce el presupuesto de la inmediatez, porque han transcurrido aproximadamente 8 años desde que fue proferida la providencia CSJ, AP088-2018. 4.

Daniela Parrado Larrota, quien manifestó ser víctima en el proceso penal, señaló que en ese trámite la condenada omitió debatir la competencia de los falladores. 5. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que no tiene petición alguna de la reclamante pendiente por resolver. 6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Marbelly Sofía Jiménez de Parrado cuestiona las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los días 5 de enero de 2012 y 4 de julio de 2017.

Considera que dichas autoridades incurrieron en defecto orgánico. 2. La inobservancia del requisito de inmediatez. 2.1. Sobre el presupuesto de la temporalidad de la acción de tutela, en casos similares, esta Sala ha señalado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023, STC2038-2024 y STC442-2025, entre otras).  2.2 En el presente asunto, se evidencia la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, comoquiera que el CSJ AP088-2018, providencia que definió el debate en el referido proceso penal, fue proferida el 17 de enero de 2018, mientras que la acción de tutela se presentó el 29 de diciembre de 2025, es decir, superando ampliamente el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente a este mecanismo. 2.3 Cabe precisar que, aunque la reclamante sostiene que las garantías invocadas se vulneran de manera continua y que la situación que cuestiona impide acceder a beneficios penales, no hay lugar a examinar el requisito de inmediatez desde una óptica menos estricta, pues no justificó la tardanza en promover el amparo ni acreditó que esta obedeciera a una condición de sujeto de especial protección constitucional o a una situación de debilidad manifiesta.

En consecuencia, se echan de menos razones suficientes para flexibilizar el requisito de la inmediatez (CSJ, STC20397-2025). 3. Por lo visto, se negará el amparo invocado por inobservancia del requisito de inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela presentada por Marbelly Sofía Jiménez de Parrado contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12