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STC3441-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00064-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3441-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Cartagena, en el amparo promovido por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, mediante apoderado, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y la Oficina Judicial de Reparto de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado bajo radicado No. 13001310300720240032000.

ANTECEDENTES 1.- Los gestores, mediante su apoderado, solicitaron que, en el marco del proceso precitado, se ordenara a las convocadas acreditar el envío de la liquidación de crédito al momento de asignarse el reparto a la célula judicial y que, en caso de no haberse remitido el documento referido, se ordenara su envío inmediato y se dispusiera su valoración para emitir una decisión sobre su validez como título ejecutivo.

Además, exigió que se dispusiera la adopción de medidas disciplinarias contra los funcionarios responsables de la demora en la resolución del asunto. Como sustento, argumentaron que la omisión del anexo por parte de los despachos judiciales impidió la ejecución de la obligación a cargo de la empresa deudora. Señaló que la falta de respuesta vulneró el derecho de petición y el principio de celeridad procesal. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena arguyó que no vulneró derecho fundamental alguno. Explicó que no se evidenció omisión en la recepción ni en la valoración de la liquidación de crédito, ya que no reposaba en su despacho constancia de su remisión. Además, sostuvo que la tutela resultaba improcedente, pues los accionantes no agotaron los mecanismos ordinarios de impugnación disponibles. 3.- El a quo denegó la acción por cuanto en el trámite de tutela adelantado bajo el radicado no. 2024-00621, desatado en segunda instancia por esta corporación, se resolvieron las peticiones atenientes al envió de las constancias de los anexos la demanda ejecutiva.

Finalmente, esgrimió que los libelistas no presentaron recurso alguno contra el auto censurado, determinación que estimó lesiva de sus derechos fundamentales. 4.- En sede impugnaticia, el gestor reiteró los argumentos de su escrito tutelar. Añadió que el fallo de primera instancia desconoció sus derechos fundamentales, al no considerar la inacción frente a la liquidación de crédito radicada con la demanda ejecutiva.

CONSIDERACIONES 1. Se procederá a ratificar la denegación del amparo, en la medida en que, frente a los pedimentos de que se dispusiera la valoración de la liquidación por el juez la causa y la adopción de medidas disciplinarias contra los funcionarios responsables, el impulsor no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. No obstante, en lo atinente al ruego de ordenar a las convocadas acreditar el envío del anexo objeto de debate, será confirmada, aunque por razones distintas a las expuestas por el tribunal de primer grado, esto es, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.1.

En efecto, revisado el expediente cuestionado, se advierte que el accionante acudió directamente a esta vía excepcional para manifestar sus inconformidades con el auto que resolvió negarle el mandamiento de pago deprecado, sin interponer en el término legal el recurso de reposición contra la providencia, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.

Corolario de lo anterior, el impugnante desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para controvertir la decisión que hoy pretende sea modificada por medio de este amparo. En este sentido, memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (STC9227-2022).

Ello, en virtud, a que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024). 1.2.

Por otro lado, respecto de las pretensiones encaminadas a que se ordene la adopción de medidas disciplinarias a las autoridades convocadas y sus funcionarios, basta decir que la acción de tutela no es la vía para iniciar dichos trámites pues este mecanismo es una « senda residual [ ] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales.

En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ, STC10293-2024). 1.3. Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión relativa a que se ordene acreditar el envío de la liquidación, se advierte que el devenir fáctico de lo resuelto por esta Sala en la Sentencia STC1049-2025 ha mutado, puesto que, con posterioridad, los impulsores elevaron sus quejas directamente ante las accionadas (7 feb. 2025).

En consecuencia, al no tratarse de idénticos hechos no puede considerarse que hay cosa juzgada constitucional sobre lo discurrido, como lo pretende hacer ver el a quo. Sin embargo, será confirmada la negativa del amparo en atención a que el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena remitió a los accionantes las constancias solicitadas durante el trámite de la primera instancia (18 feb. 2025).

Con esa perspectiva, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tópico, esta Colegiatura ha indicado que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). Corolario de lo expuesto, estas breves razones son suficientes para convalidar la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3441-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Cartagena, en el amparo promovido por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, mediante apoderado, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y la Oficina Judicial de Reparto de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado bajo radicado No. 13001310300720240032000.

ANTECEDENTES 1.- Los gestores, mediante su apoderado, solicitaron que, en el marco del proceso precitado, se ordenara a las convocadas acreditar el envío de la liquidación de crédito al