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STC3440-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

5 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00020-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3440-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00020-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Lucia Roncancio Salinas contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Murillo (Tolima), Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) y la Inspección Rural de Policía de Murillo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n°2021-00066-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Solicitó, en consecuencia, ordenar «[i] al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MURILLO, que declare la nulidad de su auto mediante el cual determinó que [su] condición es de secuestre del predio y en su lugar se aclare que [es] poseedora del mismo».

De manera subsidiaria, pidió ordenar «al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL LÍBANO TOLIMA que resuelva de fondo el recurso de queja que se formuló oportunamente al interior del proceso» 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo se tramita el proceso de sucesión rad. n° 2021-00066-00 del causante Dubán Salinas Bedoya, dentro del cual «se incluyó en la masa sucesoral una cuota parte, correspondiente al sesenta por ciento (60%), del predio Rural denominado “EL TESORO”, ubicado en la Vereda La Esperanza del Municipio de Murillo Tolima» 2.2.

Indicó que, es «copropietaria del precitado predio, motivo por el cual, cuando se ordenó su secuestro dentro del precitado proceso [ presentó ] oposición al secuestro por tener la posesión del predio (…) motivo por el cual se desistió del secuestro y no se designó al secuestre como administrador del predio» no obstante, debido a lo que la propia accionante califica como una «desafortunada redacción de una decisión» el Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo la identificó en la providencia como «secuestre», atribuyéndole formalmente dicha calidad dentro del trámite sucesoral.

Afirmó, además, que eso « no corresponde a la realidad jurídica ni de [su] relación con el predio, debido a que no [fue] designada por el despacho, ni [tiene] las calidades legales para ser secuestre » 2.3. Refirió que posteriormente el Despacho ordenó «la entrega “parcial”, es decir de la cuota parte que hace parte de la sucesión, a lo que [se opuso], así como se opuso uno de los asignatarios, pero el despacho accionado negó [ su ] condición de poseedora del predio» Precisó que dicha determinación fue recurrida y conocida en recurso de queja por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano. 2.4.

Añadió que, mediante auto del 28 de noviembre de 2025, se reiteró la orden de entrega de la cuota parte del predio, lo que, en su concepto «no es viable debido a que el predio es una unidad, sin posibilidad material de entrega de una cuota parte, adicional a que esta disposición es contraria a [ su ] condición de poseedora debido a que deteriora [ sus ] derechos de poseedora» 2.5.

Manifestó que no ha sido formalmente vinculada al trámite sucesoral ni notificada de las decisiones allí adoptadas, en atención a que no se le reconoce la calidad de parte dentro del proceso. Señaló que tuvo conocimiento de la orden de entrega por medio de información verbal suministrada por la Inspección de Policía, lo que la llevó a solicitar acceso al expediente y posteriormente a interponer la presente acción constitucional. 3.

Se duele la quejosa, en síntesis, de que la orden de entrega parcial del inmueble y la negativa a reconocer su calidad de poseedora, vulneran su derecho al debido proceso, al desconocer la posesión que ejerce con anterioridad al trámite sucesoral y alterar una situación previamente consolidada. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo (Tolima) señaló que la tutela obedece a la inconformidad de la accionante con la orden de entrega del 60% del inmueble «El Tesoro» dentro del proceso de sucesión intestada. Informó que, «para la práctica de la diligencia se comisionó a la Inspección Municipal de Policía de Murillo Tolima» y que al momento de llevarse a cabo la diligencia, el 9 de septiembre de 2022 «fue presentada oposición por la aquí accionante quien además probó ser copropietaria del bien, por lo que fue devuelta la comisión a este Despacho y mediante auto del 03 de noviembre de 2022 se resolvió sobre la oposición y como se accedió a ella, por lo que se dejó a la opositora Sandra Lucía Roncancio en calidad de secuestre como lo prevé el art. 309-5 del CGP».

Añadió que en providencia del 6 de septiembre de 2022 se aprobó la partición, y enseguida se ordenó la inscripción y el levantamiento de las medidas cautelares. En ese orden, «con oficio No.011 del 26 de enero de 2024, se le comunicó a la hoy tutelante que, con ocasión a la orden de levantamiento de las medidas cautelares, quedaba sin vigencia su labor como secuestre de la cuota parte del inmueble El Tesoro» y por ultimo añadió que «ha de tenerse en cuenta la oposición a dicha entrega es una situación jurídica a considerarse y resolverse justamente al momento de su práctica y no antes, pues todo intento previo al respecto cae en el vacío jurídico por inoportuno» 2.

El Juez Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) indicó que actuó como segunda instancia al resolver un recurso de queja, inadmitido por auto del 18 de noviembre de 2025, y consideró que la tutela es improcedente por subsidiariedad, en vista de que la oposición a la entrega debe formularse en la diligencia respectiva conforme al artículo 309 del Código General del Proceso. 3.

Sandra Milena, Elber Augusto, Luz Meira, María Angélica y Carlos Andrés Salinas Ibagué, en calidad de herederos del causante intervinieron como terceros interesados para solicitar que se niegue el amparo. Indicaron que la accionante previamente logró revocar la orden de entrega por falta de inscripción de la partición y que, una vez cumplido ese requisito, promovió la tutela para oponerse nuevamente.

Añadieron que fue designada como secuestre sin recurrir tal decisión y que existen antecedentes policivos sobre la controversia posesoria. 4. Aldemar Salinas Ibagué, en calidad de adjudicatario y copropietario del predio, intervino como tercero interesado e indicó que la orden de entrega proviene de una sentencia de partición ejecutoriada y registrada, por lo que afirmó que la accionante dispone de mecanismos procesales para oponerse en la diligencia, agregando que ella no ejerce posesión exclusiva sobre el bien y que no se evidencia un perjuicio irremediable.

Añadió que «dicho recurso fue interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO TORO (quien es acreedor de gastos de la sucesión) y no por la aquí accionante» 5. Dubán, William, Yorlidis y Luisa Salinas, herederos y adjudicatarios dentro del proceso de sucesión, intervinieron como terceros interesados y respaldaron la legalidad de las actuaciones judiciales.

Señalaron que el abogado que inicialmente los representó, resultó adjudicatorio de parte de la sucesión, y denunciaron que actualmente se encuentra promoviendo actuaciones contrarias a sus intereses. Afirmaron que la partición fue aprobada y registrada, y que la accionante no ejerce posesión exclusiva sobre el inmueble. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la tutela al estimar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad al ser prematura, en tanto que, frente a la pretensión principal, consideró que, « para hacer efectivo el derecho que alega tener sobre el ben inmueble referenciado, es la diligencia de entrega, pues en dicha actuación judicial podrá ejercer los mecanismos que el legislador le otorga en relación con su presunta posesión ».

Ahora, respecto de la petición subsidiaria concluyó que existía falta de legitimación en la causa por activa, ya que el recurso de queja fue interpuesto por un tercero interesado sin acreditarse representación. Asimismo « la gestora tampoco alegó ejercer el presente medio constitucional como agente oficiosa del togado referido » LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien alegó un defecto sustantivo en el proceso de sucesión, por haber sido indebidamente calificada como secuestre sin cumplir los requisitos legales ni haber sido designada como auxiliar de la justicia. Sostuvo que la tutela no es improcedente ni prematura, pues la diligencia de entrega no es un mecanismo idóneo para corregir el error del mismo Despacho, y solicitó el amparo de su debido proceso y la nulidad del auto que le atribuyó dicha calidad, con el reconocimiento de su condición de poseedora.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dentro del proceso de sucesión rad. n°2021-00066-00, mediante providencia del 28 de octubre de 2021 se declaró abierta la sucesión del causante Duban Salinas Bedoya. En seguida, mediante auto del 15 de diciembre de 2021, el despacho judicial decretó la medida cautelar de embargo y dispuso la práctica del secuestro. En cumplimiento de ello, la correspondiente diligencia se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2022, respecto de la cuota parte equivalente al sesenta por ciento (60%) del derecho de dominio del inmueble denominado El Tesoro, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°364-15635.

Finalmente, dentro del referido trámite sucesoral, se profirió sentencia el 6 de septiembre de 2023, en la cual aprobó el trabajo de partición, adjudicó los bienes la sucesión y dispuso el levantamiento de las cautelas. 2.1. En esa línea, luego de dirimir otras actuaciones, dicha autoridad por auto de 28 de noviembre de 2025 ordenó y comisionó la entrega de la cuota parte del inmueble denominado “El Tesoro” identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°364-15635, diligencia que a la fecha no se ha practicado. 2.2.

Así las cosas, y teniendo en cuenta la pretensión principal formulada por la parte actora —consistente en que el despacho judicial convocado le reconozca la calidad de poseedora y no de secuestre respecto del predio anteriormente referido—, se advierte que, una vez revisado el expediente, a la fecha no se ha llevado a cabo la diligencia de entrega por parte del juzgado de conocimiento, actuación que aún se encuentra pendiente de realización. En tales condiciones, esta Sala estima prematuro emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues hacerlo implicaría anticiparse a determinaciones que corresponden adoptar, en primer término, al juez natural, por lo cual se configuraría una indebida intromisión en sus funciones y competencias privativas.

Sobre el particular, reiteradamente ha sostenido la Sala que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 3.

De otro lado, en relación con la pretensión subsidiaria, esto es, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) resolver de fondo el recurso de queja formulado al interior del proceso, lo cierto es que, del análisis del expediente se advirtió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo (Tolima), mediante auto del 29 de agosto de 2025, autorizó el registro parcial del trabajo de partición, en lo concerniente al inmueble denominado El Tesoro.

En la misma providencia, el despacho resolvió la solicitud presentada por el abogado Luis Fernando Toro, en su calidad de adjudicatario, relacionada con la oposición formulada por la hoy accionante, en los siguientes términos: « el memorialista no es apoderado de la señora Sandra Lucía Roncancio o al menos tal calidad no ha sido dada a conocer aquí; la segunda, es de conocimiento del peticionario que este trámite procesal ya culminó y en gracia de discusión, si la también copropietaria Sandra Lucía Roncancio en su momento se dejó en calidad de secuestre con motivo a la oposición presentada ocurrió en aplicación del art. 309-5 del CGP por remisión del art. 596-2 del mismo Estatuto, su labor terminó al haberse emitido la sentencia que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, lo que se le dio a conocer mediante el Oficio No.011 del 26 de enero de 2024, luego cualquier discusión sobre si reunía las calidades o si había sido designada con anterioridad carece de fundamento» 3.1.

Dentro del término, Luis Fernando Toro, presentó recurso de reposición, en subsidio apelación y queja. Los referidos recursos fueron resueltos mediante providencia del 26 de septiembre de 2025, en la cual el despacho negó el recurso de reposición, declaró improcedente el de apelación y concedió el de queja. Posteriormente, mediante auto del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) inadmitió el recurso de queja interpuesto. 3.3.

De conformidad con el devenir procesal antes reseñado, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida en que se constató que, a pesar de asistirle interés en las resultas de esa decisión y en ese orden sí cuenta con legitimación en la causa, no fue ella quien interpuso los referidos recursos, sino el abogado Luis Fernando Toro.

En efecto, dentro del expediente no se acreditó que dicho interviniente actuara en calidad de apoderado judicial de la accionante, ni que contara con poder debidamente conferido que demostrara su representación procesal – de hecho y según lo evidenciado, se constató que el mismo actuaba en nombre y representación de los herederos Dubán, William, Yorlidis y Luisa Salinas –.

En consecuencia, los recursos presentados corresponden a actuaciones promovidas por un tercero interesado, razón por la cual las decisiones adoptadas en torno a estos no comportan afectación alguna de las garantías procesales de la parte actora. 5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10