Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00058-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3440-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00058-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Seguros Comerciales Bolívar S.A., a través de apoderada, le formuló al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 05001-31-03-006-2024- 00071-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó ordenar al despacho cuestionado «(…) tener como válidas las notificaciones ya aportadas con su respectivo acuse de recibido, teniendo por notificada a la parte pasiva, y no exigir la constancia de apertura para validar las mismas. » Señaló, en concreto, que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín adelanta proceso ejecutivo frente a Mercadeo y Servicios INC S.A.S., Edison Alonso Valencia Vega y John Fernando Achury.
Aportadas las diligencias de notificación electrónica con acuse de recibido (15 nov. 2024), el juzgado, mediante auto (22 nov. 2024), requirió repetir la actuación, al considerar que « (…) no basta con la sola entrega del mensaje de datos en el buzón electrónico de destino, sino que el mismo debe ser de efectivo conocimiento de la parte demandada, es decir, mediante el acuse de recibido emitido por el destinatario, para que este pueda ejercer los derechos procesales que como parte accionada le asisten (…) » A pesar de que atendió el requerimiento (11 dic. 2024), el fallador descartó el trámite (18 dic. 2024) y reiteró que la constancia allegada no acreditaba un acuse de recibido emitido por el destinatario, sino una mera entrega satisfactoria en la dirección electrónica reportada por la actora, por lo que dispuso insistir en la comunicación. Finalmente, incorporada la respuesta de Banco AV Villas sobre la solicitud de embargo (24 en. 2025), la judicatura insistió en la necesidad de surtir la notificación de los demandados.
Para la gestora, la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, por desconocimiento del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, al imponer cargas o requisitos que la norma no exige para el acto de notificación. 2.- El funcionario convocado defendió la legalidad de la actuación y resaltó que contra la providencia no fue presentada réplica alguna. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el ruego ya que la quejosa no agotó los recursos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico. 4.- La gestora impugnó el fallo, insistió en su planteamiento inicial e indicó que en el caso concreto no contaba con un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar la determinación. CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será avalado; la accionante no cumplió con el deber de acudir a todos los medios de defensa establecidos en el procedimiento ordinario, antes de venir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del mecanismo de salvaguarda superior.
Cuando lo sometido a escrutinio de la jurisdicción constitucional es una providencia judicial, la procedencia del amparo está sometida a que el accionante haya agotado todos los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los desafueros que alega frente a la decisión. De tal suerte que si no hizo uso de ellos en aras de obtener la revocatoria o modificación de la resolución de la que se aqueja, la intervención supralegal es inviable.
Sobre el particular la Corte ha recordado que ( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).
En el caso, la promotora, para discutir los autos destacados (22 nov. 2024, 18 dic. 2024 y 24 en. 2025), tenía a su alcance el recurso de reposición, de acuerdo con la regla general trazada en el artículo 318 del Código General del Proceso, pues « salvo norma en contrario, (…) procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o revoquen».
Sin embargo, ninguna replica formuló, con lo cual quedó atada a las resultas de la decisión, sin que pueda acudir a la preciada salvaguarda para subsanar su desidia. De esta manera, resulta desacertada su aseveración acerca de que « para el caso concreto no se contaban con recurso idóneo y eficaz que asegurara la protección del derecho fundamental en cuestión.» Por lo demás, no se avizoran razones para superar o flexibilizar en el caso concreto el requisito de subsidiariedad de la acción. Entonces, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto desestimó por improcedente la protección implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3440-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00058-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Seguros Comerciales Bolívar S.A., a través de apoderada, le formuló al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 05001-31-03-006-2024- 00071-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó ordenar al despacho cuestionado «(…) tener como válidas las notificaciones ya aportadas con su respectivo acuse de recibido, teniendo por notificada a la parte pasiva, y no exigir la constancia de apertura para validar las mismas.»