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STC3439-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 2466 de 2025Ley 2477 de 2025Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02709-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3439-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02709-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 28 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Henry Rey Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, ambos de Bogotá, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001310700520040011800.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional (i) ordenar la aplicación inmediata de los artículos 19 de la Ley 2466 de 2025 y 12 de la Ley 2477 de 2025; (ii) decretar la extinción de la pena por cumplimiento y redención « conforme al nuevo régimen legal »; (iii) y disponer su libertad inmediata.

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Henry Rey Jiménez a la pena de 336 meses de prisión, al declararlo responsable del delito de secuestro extorsivo. Al procesado le fueron negados los subrogados penales.

El 28 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la providencia. El 29 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal resolvió no casar la sentencia de segundo grado. El tutelante indicó que se encuentra privado de su libertad desde el 8 de febrero de 2011 y ha acumulado « redenciones por trabajo y estudio reconocidas mediante múltiples autos judiciales, conforme a los certificados emitidos por el COBOG-PICOTA ».

Aseveró, que, a la fecha de presentación del amparo, ha cumplido 174 meses y 20 días de privación física, a los cuales se suman 51 meses y 27 días por concepto de redención, para un total acumulado por pena cumplida de 226 meses y 17 días. Señaló que, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, presentó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud de « reliquidación retroactiva de las redenciones bajo el nuevo régimen 3x2, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política », sin embargo « no se ha resuelto la petición de libertad inmediata, (…)».

Agregó, que en la actualidad está « en trámite el recurso de apelación », no obstante, acude a la acción de tutela toda vez que su libertad « no puede ser supeditada a la espera de trámites formales, (…)». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció del proceso penal seguido contra el accionante con ocasión de un recurso de apelación interpuesto frente a la decisión del 11 de septiembre de 2024, en la que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad condicional.

Señaló que mediante proveído del 13 de diciembre de 2024 confirmó la determinación y el 18 del mismo mes y año remitió la actuación al juez de ejecución. Resaltó que, hasta el momento del informe, no se ha reportado ningún otro ingreso del caso, por lo que no existe petición del accionante pendiente por atender. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá requirió su desvinculación. Señaló que ante ese despacho se adelantó el proceso penal de la referencia y que la competencia para pronunciarse sobre la pretensión de redención, extinción de la pena cumplida y libertad inmediata radica en el juez ejecutor.

El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que a la fecha de presentación de la acción de tutela tenía pendiente por resolver los recursos de reposición y apelación presentados por el accionante contra el auto que negó su solicitud de readecuación, redosificación de la pena y libertad condicional. Afirmó que se encontraba en proceso de revisión de los expedientes de personas privadas de la libertad en los que resulten aplicables Leyes 2466 de 2025 y 2477 de 2025, labor que ha representado una carga elevada de evacuar en tan corto plazo.

No obstante, mediante auto del 23 de octubre de 2025 resolvió los recursos de reposición radicados por el actor y concedió la apelación respecto de la determinación que negó la libertad condicional. Advirtió que las decisiones adoptadas se encontraban en trámite de notificación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia destacó que a través de proveído del 28 de junio de 2007 resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa del gestor contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Aportó la decisión de segunda instancia. El Procurador 358 Penal Judicial II, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, la Fiscalía Trece DECOC y la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, todos de Bogotá, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la salvaguarda por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Esto, tras verificar que las postulaciones elevadas por el gestor ante el juez ejecutor -readecuación de la redención, redosificación de la pena y libertad condicional- fueron contestadas, y que los recursos interpuestos contra las decisiones adversas se resolvieron mediante auto del 23 de octubre de 2025, oportunidad en la que se concedió el recurso de apelación cuyo trámite se encontraba pendiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esa medida, estimó que la petición de libertad estaba pendiente de resolución dentro de la actuación, por los jueces naturales de la causa, y que la intervención del juez constitucional estaba vedada.

El accionante impugnó sin presentar reparos concretos frente a la determinación del juez constitucional de primer grado. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad. Revisado el trámite, se puede constatar que ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el accionante presentó diversas solicitudes dirigidas a obtener la readecuación de la redención de pena conforme el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, la redosificación de la sanción de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y la libertad condicional.

Las anteriores solicitudes fueron atendidas mediante proveído del 24 de julio de 2025, frente al cual el tutelante interpuso los remedios ordinarios. Con ocasión al presente procedimiento constitucional, el despacho ejecutor profirió los autos 729-2025 y 730-2025 del 23 de octubre de 2025, por medio de los cuales resolvió dichos recursos.

Entre las determinaciones adoptadas, la autoridad judicial concedió el recurso de apelación. El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, puesto que el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador.

Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del quejoso están los instrumentos idóneos y propios del proceso penal para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional. En efecto, la discusión trazada por esta vía gira en torno a determinaciones adoptadas dentro de la causa que se sigue contra el tutelante, en particular aquella que negó la libertad condicional, decisión que, para la época de presentación del amparo, había sido cuestionada mediante la alzada y se encontraba pendiente de definición por parte del superior.

En este escenario, no se advierte que la acción de tutela se configure como un mecanismo necesario o inmediato para la protección de los derechos fundamentales alegados, ni que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional. En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 28 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2