Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00028-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3439-2025 Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el amparo promovido por Oscar Barón Pérez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, con ocasión del proceso de investigación de paternidad adelantado ante aquel estrado bajo radicado No. 41551318400119990011500.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que, en el marco del proceso precitado, se ordenara a la sede convocada la entrega de paz y salvo por concepto de alimentos. En consecuencia, que dicha célula judicial lo declare como exonerado del pago de las cuotas alimentarias y sea archivado del asunto. Como sustento, manifestó que cumplió con las obligaciones alimentarias pactadas en conciliación 22 de marzo de 2023 y, pese a ello, el despacho judicial se negó a expedir el paz y salvo.
Sostuvo que la entidad accionada desconoció acuerdos previos y asumió competencias que correspondían al Juzgado Primero Civil Municipal De Madrid Cundinamarca y al Juzgado Tercero Penal Municipal De Pitalito, afectando su derecho al debido proceso. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito arguyó que el amparo resultaba improcedente.
Explicó que la negativa de expedir la certificación solicitada obedeció a que, constatados los registros del despacho, existía una deuda alimentaria pendiente, por lo que expidió un documento del estado actual de la cuenta. Además, indicó que el accionante fue debidamente notificado del auto correspondiente y no presentó objeción alguna. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito solicitó su desvinculación de la tutela.
Esgrimió que tramitó un proceso penal por inasistencia alimentaria contra el impulsor, el cual finalizó con preclusión el 23 de octubre de 2023, tras comprobarse el pago de las mesadas adeudadas hasta mayo de 2022. Sostuvo que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada y no recibió ninguna actuación posterior. 3.- El a quo denegó la acción por cuanto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
En su criterio, el libelista no presentó recurso alguno contra la determinación que estimó lesiva de sus derechos fundamentales. 4.- En sede impugnaticia, el gestor reiteró los argumentos de su escrito tutelar. Añadió que la decisión de primera instancia desconoció la vulneración de su derecho al debido proceso, pues ha acudido al despacho en tres ocasiones con la misma solicitud.
CONSIDERACIONES Se procederá a ratificar la denegación del amparo, en la medida en que el impulsor no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la negativa de la convocada de expedir el paz y salvo de sus obligaciones alimentarias. En efecto, revisado el expediente cuestionado, se advierte que el accionante acudió directamente a esta vía excepcional para manifestar sus inconformidades, sin interponer en el término legal el recurso de reposición contra el auto de fecha 16 de enero de 2025, que resolvió su petición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.
Corolario de lo anterior, el impugnante desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para controvertir la decisión que hoy pretende sea modificada por medio de este amparo. En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (STC9227-2022).
Ello, en virtud, a que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024) Son estas breves razones suficientes para convalidar la resolución opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3439-2025 Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el amparo promovido por Oscar Barón Pérez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, con ocasión del proceso de investigación de paternidad adelantado ante aquel estrado bajo radicado No. 41551318400119990011500.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que, en el marco del proceso precitado, se ordenara a la sede convocada la entrega de paz y salvo por concepto de alimentos. En consecuencia, que dicha célula judicial lo declare como exonerado del pago de