Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01125-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3438-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01125-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Roberto Charris Rebellón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al trámite se vinculó a Claudia Patricia García Rocha como Directora de intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, María Mercedes Perry Ferreira en calidad de liquidadora de la sociedad DMG, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular n°. 110012203000-2025-01716-00 y 110012203000-2025-01747 ANTECEDENTES 1.
El accionante solicitó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo pretendido manifestó que, como Claudia Patricia García Rocha en calidad Directora de intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedad no se declaró impedida, presentó dos incidentes de recusación el 19 de mayo y 3 de junio de 2025, los que remitió para su decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que la Magistrada Ruth Helena Galvis Vergara, en el radicado n° 2025-01716-00, mediante providencia de 1º de agosto de 2025, declaró infundada la recusación formulada por el accionante y Colbank SA contra la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, indicó que el recusante había incurrido en la conducta descrita en el artículo 147 del Código General del Proceso, por lo que le impuso « multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…) a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura », le otorgó el término de 15 días para pagar la sanción, y ordenó la compulsa de copias para que se determinara si incurrió en una falta disciplinaria en el expediente n° 59979.
Sostuvo que, la recusación estaba sustentada en el hecho de que la liquidadora de DMG se benefició de un dinero que no le pertenecía, al negarse a devolver en favor del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU la suma de $529.161.000.oo más los intereses moratorios, que fue producto del pago por la expropiación de una franja de terreno del predio Las Mercedes.
Actuación que según Resolución n° 114 de 7 de marzo de 2024, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Norte, quedó sin validez de acuerdo con la anotación n° 22 del folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20341326. Motivo por el cual instauró ante la Personería Distrital de Bogotá queja disciplinaria contra funcionarios indeterminados del IDU, porque la entidad no solicitó la devolución del dinero producto de la expropiación. Afirmó que la segunda recusación con radicado n° 2025-01747 fue con ocasión de la orden contenida en el auto 910-000064 de 5 de mayo de 2025, en la que dispuso el secuestro de los inmuebles denominados San Antonio y Las Mercedes, mandato que resultó ilegal porque los embargos decretados por la Superintendencia de Sociedades fueron dejados sin validez según las anotaciones 17 y 7ª de los folios de matrícula inmobiliaria n°. 50N-20341326 y 50N-20324380, ya que se ordenaron sobre unos bienes que no eran de propiedad de DMG.
Además, la providencia solo fue notificada hasta el 18 de septiembre de ese año. 2. Con fundamento en esos hechos solicitó declarar la nulidad de los autos de 1º de agosto de 2025 dictados en los radicados 2025-01716-00 y 2025-01747-00, para, en su lugar, ordenar a la accionada que realice una nueva evaluación de las recusaciones, teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas y, en especial, la prueba sobreviviente del informe de la Personaría Distrital de diciembre de 2025. 3.
Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos que motivan la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá dijo que resolvió las recusaciones formuladas por el apoderado judicial de Colbank SA, y en el auto de 1º de agosto de 2025 se anotaron las razones de orden legal, jurisprudencial y factico para proferir la decisión, y refirió que dentro de su competencia no está, efectuar una revisión integral del trámite liquidatario, ni ejercer control de legalidad al mismo. 2.
La Superintendencia de Sociedades y María Mercedes Perry Ferreira, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las actuaciones cuestionadas fueron las preferidas por la autoridad judicial en el trámite de la recusación. 3. El apoderado judicial de Colbank SA dijo que las recusaciones que formuló su apoderado judicial no fueron infundadas, ni temerarias, sino que obedecieron a una denuncia razonada y justificada de detrimento patrimonial del Distrito, por el pago de una expropiación ilegal sobre un inmueble que no era de propiedad de la sociedad DMG.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el caso en estudio, se observa que el convocante censura las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de agosto de 2025, mediante las cuales declaró infundada la recusación que formuló contra la Directora de Intervenciones Judiciales de la Superintendencia de Sociedades, y le impuso multa, sin tener en cuenta las pruebas que presentó con las que acreditó que la recusación no era temeraria. 2.
De la improcedencia del amparo por ausencia de inmediatez. 2.1 En el caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que las recusaciones formuladas por el accionante -tanto en nombre propio como en calidad de apoderado de Colbank S.A.- contra la Directora de Intervenciones Judiciales de la Superintendencia de Sociedades, al amparo del artículo 143 del Código General del Proceso, fueron remitidas para su resolución a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante providencias del 1.º de agosto de 2025, dicha Sala, entre otros pronunciamientos, declaró infundadas las recusaciones, impuso multa al accionante y compulsó copias.
Estas decisiones fueron notificadas por anotación en estado n.º 135 del 4 de agosto de ese año. Surtidas las comunicaciones relativas a la multa y a la investigación disciplinaria del abogado, el 5 de septiembre de 2025 se devolvieron las actuaciones a la Superintendencia de Sociedades. Con base en este recuento, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
Los autos que resolvieron las recusaciones fueron proferidos el 1.º de agosto de 2025, y la acción fue radicada por el convocante al correo secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co el « jueves, 26 de febrero de 2026 10:15 », según se aprecia en la imagen que obra en el expediente: Ese lapso supera los seis (6) meses que la jurisprudencia ha fijado como plazo razonable para acudir oportunamente a este mecanismo de amparo.
Sobre el particular, la Sala ha reiterado que « muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC4123-2023, STC2038-2024, y STC445-2026 entre muchas).
En consecuencia, la tardanza en el ejercicio de este mecanismo excepcional descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales invocadas, lo que impide al juez constitucional adentrarse en el estudio de fondo de la acción. 2.2. En cuanto al presupuesto de inmediatez, el accionante sostiene que las providencias cuestionadas fueron dictadas el 1.º de agosto de 2025 y que, por razones de salud, estuvo incapacitado entre el 2 y el 31 de enero de 2026, a raíz de neumonía y diabetes.
Es pertinente recordar que la inmediatez no opera de forma mecánica. Su verificación exige valorar las particularidades del asunto, con el fin de establecer si existe una razón atendible que explique la tardanza y, en esa medida, permita superar el parámetro temporal fijado por la jurisprudencia. Esa apreciación impone considerar, entre otros aspectos, la entidad de los derechos invocados, la explicación ofrecida para la inactividad y las condiciones personales y profesionales de quien acude al amparo.
Con todo, el cómputo del plazo en este asunto no ofrece incertidumbre. El artículo 118 del Código General del Proceso prevé que, cuando el término sea de meses o de años, el vencimiento ocurre « el mismo día » del mes o año correspondiente a aquel en que empezó a correr. La misma disposición incorpora una regla distinta para los términos en días, en cuanto excluye del conteo los días de vacancia judicial y aquellos en que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia. Sin embargo, esa previsión es específica para plazos fijados en días y no se extiende a los términos establecidos en meses, como ocurre con el parámetro de inmediatez de seis meses aplicado en estos eventos.
En consecuencia, si el término empezó a correr el 4 de agosto de 2025, su vencimiento tuvo lugar el 4 de febrero de 2026. Desde esa perspectiva, la circunstancia personal alegada por el accionante -hospitalización o incapacidad médica- no encaja en las hipótesis normativas que el artículo 118 contempla para excluir períodos del cómputo, ni habilita, por sí sola, a « descontar » ese lapso para diferir el vencimiento del término, pues la norma únicamente prevé exclusiones vinculadas a la vacancia judicial o al cierre del despacho y solo cuando se trata de términos en días.
A ello se agrega que, aun tomando como cierto el período de incapacidad referido (2 a 31 de enero de 2026), lo alegado no explica la inactividad precedente, en la medida en que entre el inicio del término (4 de agosto de 2025) y el comienzo de la incapacidad transcurrió un lapso cercano a cinco meses, dentro del cual no se advierte imposibilidad relevante para acudir al juez constitucional.
Tampoco se evidencia que, durante el período de incapacidad, el accionante -abogado de profesión- hubiera carecido de cualquier medio razonable a su alcance para activar el amparo por conducto de un apoderado o mediante actuaciones mínimas encaminadas a su presentación oportuna. 3. Conclusión. En síntesis, como no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, y el convocante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad; esa tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al tribunal accionado, y con repercusión directa en las mismas, por lo que se impone declarar la improcedencia del amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por promovida Roberto Charris Rebellón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8