Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00021-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3438-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00021-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el amparo promovido por José Antonio Ríos Acosta contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, con ocasión del proceso de fijación de cuota de alimentos adelantado ante aquel estrado bajo radicado No. 5000131100420240000100.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que, en el marco del proceso precitado, se deje sin valor y efecto la sentencia anticipada del 23 de agosto de 2024, así como la sanción por inasistencia a audiencia impuesta mediante el auto de la misma fecha. Como sustento, manifestó que solo hasta el 25 de enero de 2025 se enteró de la existencia del proceso a través de un embargo registrado en su desprendible de nómina.
Al revisar el paginario, advirtió que la parte demandante remitió las diligencias de notificación a la cuenta de correo peticiones@pqr.mil.com, a la cual no tiene acceso y que erróneamente fue incluida en el acta de conciliación, pues refiere que es una dirección institucional. 2.- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio adujo que no vulneró derecho alguno del gestor.
Indicó que la parte allá demandante acreditó el origen de la dirección de notificación del demandado con un acta de no acuerdo en conciliación de fecha 27 de septiembre de 2023, lo que permitió tenerlo por enterado el 11 de marzo conforme a la Ley 2213 de 2024. Además, precisó que el quejoso no justificó su inasistencia a la audiencia programada para el 5 de agosto de 2024, por lo que el 23 de la misma mensualidad aplicó el inciso 3° del numeral 3° del artículo 372, sancionándolo con multa y, en providencia aparte, dictó sentencia anticipada.
Jenneth Del Mar Montenegro, por intermedio de su apoderada, solicitó negar la protección invocada. Reiteró la validez de la notificación remitida a la dirección relacionada en la demanda y desestimó la afirmación de que el aquí impulsor no tenía vínculo con dicho correo electrónico, dado que era funcionario de la institución. Asimismo, indicó que por ese mismo medio fue citado a la audiencia de conciliación, a la cual efectivamente asistió. El Centro de Conciliación y Arbitraje Conalbos Seccional Meta se opuso a las pretensiones y alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a la vulneración señalada en el escrito genitor, pues efectuó las citaciones con base en las direcciones que las partes consignaron en la solicitud.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió su desvinculación del proceso. Sostuvo que su función se limita al reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales, sin que tuviera competencia sobre el accionante, quien pertenecía al Ejército Nacional. 3.- El a quo denegó la acción por cuanto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad ni se acreditó algún perjuicio irremediable.
En su criterio, el libelista omitió el uso de todo medio judicial ordinario ante despacho censurado, en específico el recurso extraordinario de revisión. 4.- En sede impugnaticia, el gestor reiteró los argumentos de su escrito tutelar. Añadió que la indebida notificación de la que se duele le imposibilitó ejercer su derecho defensa y exponer sus reparos ante el juez de la causa.
CONSIDERACIONES Se confirmará la sentencia del tribunal porque, en efecto, no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Lo dicho, en vista de que el accionante acudió directamente a esta vía excepcional para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de plantearlos primigeniamente ante el juez natural de la causa, ya sea a través de la nulidad contemplada en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso o mediante el recurso de revisión, con observancia de la oportunidad indicada en el artículo 134, inciso segundo, del compendio normativo recién nombrado.
De manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. Al respecto, la Corte ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024) En definitiva, dado que impulsor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, la tutela solicitada se torna improcedente.
Por ello, se confirmará el veredicto de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3438-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00021-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el amparo promovido por José Antonio Ríos Acosta contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, con ocasión del proceso de fijación de cuota de alimentos adelantado ante aquel estrado bajo radicado No. 5000131100420240000100.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que, en el marco del proceso precitado, se deje sin valor y efecto la sentencia anticipada del 23 de agosto de 2024, así como la sanción por inasistencia a audiencia impuesta mediante el auto de la