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STC3437-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2025-03397-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3437-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03397-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 15 de enero del 2026 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Evangelista Díaz Soto, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 76001-31-05-014-2022-00130-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia de casación SL2144-2025 del 10 de septiembre de 2025 que accedió parcialmente a la casación interpuesta por Colpensiones y que, en su lugar, se disponga « la plena vigencia » de la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó el reconocimiento de la pensión de vejez; o, en su defecto, que se ordene a la Sala de Casación accionada proferir una nueva sentencia conforme a sus intereses.

De la demanda constitucional y sus anexos se desprende los siguientes hechos: Evangelista Díaz Soto promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para que la demandada reconozca y pague la « prestación económica por vejez la cual tiene derecho a partir del 28 de agosto de 2016».

Asunto que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali que admitió la demanda el 31 de marzo de 2022 y vinculó al empleador Carlos Arturo Restrepo Lizcano como litisconsorte necesario. El 20 de marzo de 2024 se dictó sentencia mediante la cual, entre otras determinaciones, se dispuso: i) declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y Carlos Arturo Restrepo Lizcano; ii) que el demandante « causó el derecho de pensión de vejez desde el 28 de agosto de 2016, bajo los preceptos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 »; y iii) condenar al empleador Arturo Restrepo a pagar a Colpensiones la suma correspondiente al cálculo actuarial por el tiempo de servicios no cotizado en el sistema pensional – por falta de afiliación-.

Inconforme con esto, Colpensiones interpuso recurso de apelación, pero el 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia. Ante esta decisión, Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación con el fin de que la Corte condicionara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor al pago del cálculo actuarial por parte del empleador Carlos Arturo Restrepo.

El 10 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Laboral accedió a casar parcialmente la sentencia del 30 de agosto de 2024 y modificó el numeral quinto de la providencia mencionada « en el sentido de CONDENAR a la Administradora de Pensiones – (Colpensiones), para que una vez obtenga el pago del cálculo actuarial aquí ordenado, reconozca la pensión de vejez al actor».

El tutelante sostuvo que con la sentencia del 10 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Laboral aplicó de forma restrictiva el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, condicionando el pago de su pensión de vejez a que Colpensiones obtenga previamente el cálculo actuarial de un empleador inubicable, lo que implica una poca probabilidad de lograr dicho pago.

Asimismo, alegó el desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia C-177 de 1998 que condicionó la exequibilidad al establecer que si bien el traslado del cálculo actuarial es una obligación del empleador esto no puede afectar el derecho del trabajador a consolidar su derecho. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia efectuó un breve recuento de los hechos y manifestó que la providencia cuestionada se fundamentó en argumentos razonables, acordes con la normativa y la jurisprudencia aplicable.

Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo al considerar que no se configuró una vía de hecho. Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) solicitó su desvinculación del trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela al considerar que no se configuró ningún defecto ni causal específica que habilitara el amparo constitucional, toda vez que « no se advierte que la decisión atacada sea contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y en la jurisprudencia que rige la materia, a través de lo cual la Sala homóloga concluyó que en el presente caso era procedente condicionar el reconocimiento y pago de la prestación pues la omisión en la afiliación al sistema de pensiones afecta la historia laboral del actor, razón por la cual, es indispensable la cancelación del cálculo actuarial para computar los términos correspondientes para el reconocimiento del derecho en favor de aquel ».

El actor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Se advierte que la decisión impugnada debe ser confirmada toda vez que lo resuelto por la autoridad accionada no resulta arbitrario, sino que contiene un análisis ponderado de la situación jurídica del actor, cuya revisión excede el alcance de esta jurisdicción constitucional.

En efecto, el accionante cuestiona la sentencia de casación SL2144-2025 del 10 de septiembre de 2025, que casó parcialmente la sentencia del 30 de agosto de 2024 y condicionó el reconocimiento pensional a su favor al previo pago del cálculo actuarial por parte del empleador. Según su tesis, se aplicó de manera restrictiva el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y se desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia C-177 de 1998, conforme al cual el traslado del cálculo actuarial es una obligación del empleador que no puede afectar el derecho del trabajador a consolidar su pensión. Al respecto, se advierte que la Sala de Casación accionada, al desatar el recurso extraordinario, señaló que se observó un «desatino jurídico al concluir que en este asunto procedía el pago de la pensión de vejez sin condicionarlo a que, de forma previa, el empleador cancele el cálculo actuarial a Colpensiones.» ante la falta de afiliación. De ahí que realizó un recuento del alcance que la jurisprudencia le ha dado a la falta de afiliación de los trabajadores y la responsabilidad del empleador frente a esta situación: «Inicialmente, es oportuno destacar que existe una decantada línea jurisprudencial en torno a las consecuencias que supone la falta de afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, incluso en aquellos casos en los cuales no existía cobertura, ni obligación de inscripción, dado el avance progresivo que tuvo en aquel entonces el sistema, tanto en materia territorial como por sectores industriales.

Así́, a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, la Sala sentó́ el criterio según el cual los empleadores deben responder por los periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo. En la citada providencia, reiterada en las sentencias CSJ SL313-2022, SL4321-2022 SL3472- 2024, se indicó́ ( ) ( ) A juicio de la Corte, la solución más adecuada a los intereses de los afiliados, además de ser la más coherente con los objetivos y principios del Sistema y la distribución de responsabilidades entre sus integrantes, es aquella en la que el empleador traslade a la entidad de Seguridad Social la reserva actuarial correspondiente, conforme se anotó en las sentencias CSJ SL2353-2020, SL4292-2022 y SL916-2024.

En virtud de lo anterior, el trabajador tiene derecho a que se le computen las semanas laboradas para efectos de la pensión, si acredita efectivamente la prestación de servicios en dicho lapso. Lo anterior, en razón a que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable en los términos del artículo 48 de la Constitución Política (CSJ SL2879-2020, SL4222-2021, SL1050-2022 y SL3162-2024).

Esto se traduce en que corresponde al empresario asumir íntegramente el valor del cálculo actuarial, por cuanto en el periodo en que no medió afiliación, independiente de la razón para ello, era el único responsable del riesgo pensional, pues en dicho interregno la obligación estuvo a su cargo. En efecto, el penúltimo inciso del parágrafo 1.o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que se remite, entre otros, al literal c) del inciso 1°, ibidem, dispone: [ ] en los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será́ procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará́ representado por un bono o título pensional [ ].

(Subrayas fuera de texto)» Más adelante, la Sala se refirió al artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, el cual prevé que cuando el empleador omite afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, el cómputo del tiempo transcurrido sin afiliación solo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente.

A su vez, continuó con la diferenciación entre la mora en el pago de los aportes y la falta de afiliación en el que resaltó: «En conclusión, la consecuencia de la mora en el pago de aportes consiste en tener en cuenta el período que la entidad de seguridad social no cobró. Y en el caso de omisión de afiliación, lo pertinente es el pago del cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez.

En lo concerniente, en la decisión CSJ SL2811-2019, se adujo: En este punto, es menester precisar que las consecuencias por la omisión de la afiliación son diferentes a las de la mora en el pago de aportes. Cuando acontece lo primero, lo pertinente es el pago del cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez; mientras que la segunda, se genera cuando existe el deber legal del empleador de realizar aportes al sistema de pensiones, a partir del momento de una afiliación valida y bajo los diferentes supuestos consagrados en la legislación y, en ese caso, el efecto consiste en tener en cuenta el periodo que la entidad de seguridad social no cobró (CSJ SL1342-2019).

Así, cuando se trata de omisión en la afiliación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así́ como lo establecido en el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, y demás normas complementarias, y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, por regla general, primero debe pagarse el valor del cálculo actuarial a entera satisfacción de la entidad de seguridad social para que a esos tiempos puedan sumarse al cómputo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.» Así las cosas, la Sala accionada, al descender al caso concreto, advirtió que el supuesto fáctico del proceso correspondía a una omisión de afiliación, por lo que determinó que era necesario que el empleador pagara el cálculo actuarial a fin de integrar los periodos no cotizados.

Determinación que no resulta irrazonable ni caprichosa, pues se fundamentó en la interpretación de la normativa y la jurisprudencia aplicable. Tampoco se advierte un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-177 de 1998, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues, en verdad lo que se evidencia que existe en el presente asunto una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939- 2021).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero del 2026 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2