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STC3436-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

8 Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10018-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3436-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10018-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Antonio Díaz Llorente contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2014-00080-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces «[i] (…) DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, mediante el cual se negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del mandamiento de pago» y que, en su lugar se profiera una nueva decisión que «declare la ilegalidad del mandamiento de pago proferido el 18 de febrero de 2014» y se «Ordene el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares decretadas en el proceso».

De manera subsidiaria pidió aplicar «la sanción prevista en el artículo 884 del Código de Comercio (…)» y reliquidar «el crédito excluyendo totalmente los intereses» ajustando « el proceso ejecutivo al capital efectivamente adeudado (…)» 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Sostuvo que, mediante providencia del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté libró mandamiento de pago en e proceso ejecutivo singular rad. n° 2014-00080-00 promovido por Agrovet de la Costa S.A.S. contra Lascario Espitia Lozano y « otros, incluida [su] persona», con fundamento en un pagaré «por valor de (…) ($148.890.650), con vencimiento el 28 de febrero de 2012 y con una tasa de interés pactada del treinta por ciento anual (30%)». 2.2.

Señaló que propuso excepciones de mérito, las cuales fueron decididas mediante sentencia proferida en agosto de 2016, que las «declaró no probadas (…) y ordenó seguir adelante con la ejecución» 2.3. Indicó que, luego de conferir poder a un nuevo apoderado judicial para que realizara la revisión del expediente, este advirtió la posible existencia de irregularidades en el título ejecutivo, al estimar que «el pagaré establece intereses remuneratorios del treinta por ciento anual (30%).

Sin embargo, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, para la fecha de vencimiento del título (28 de febrero de 2012), la tasa máxima legal permitida (sin incurrir en usura) era del 29.88% efectivo anual», lo que lo llevó a concluir que el título base de ejecución «contiene una tasa de interés que excede en 0.12 puntos porcentuales el límite legal, configurándose la sanción prevista en el artículo 884 del Código de Comercio (…)».

Adicionalmente, expuso que su nuevo apoderado evidenció que « el título valor contiene una cláusula que establece: "el 10% del capital e intereses como honorarios de los abogados que cobren el título"» situación que afecta «el requisito establecido en el artículo 709 numeral 1 del Código de Comercio, que exige "la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero» 2.4.

Refirió que, con fundamento en las irregularidades advertidas, el 29 de julio de 2025 elevó ante el despacho judicial solicitud de declaratoria de ilegalidad del mandamiento de pago. No obstante, mediante auto del 14 de agosto de 2025 «el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté NEGÓ la solicitud de declaratoria de ilegalidad» 2.5.

Advirtió que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el 20 de agosto de 2025, pero este fue rechazado mediante auto del 4 de septiembre de 2025 por la autoridad judicial accionada, al considerar «que el artículo 321 del Código General del Proceso contempla taxativamente las providencias apelables y que el auto que resuelve una petición de ilegalidad no se encuentra dentro de dicho listado». 2.6.

Agregó que, con posterioridad, su apoderado promovió una acción de tutela cuestionando esta decisión, sin embargo, esta fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, al no haberse acreditado poder para su interposición. En ese sentido, sostuvo que «no existió un análisis de fondo -entre otras cosas porque efectivamente no [ otorgó ] poder para tal causa-, no existe cosa juzgada con respecto a los hechos de la presente tutela ni existe de [ su ] parte tutela presentada por estos mismos hechos» 3.

Se duele el quejoso, en síntesis, de que la negativa a declarar la ilegalidad del mandamiento de pago y el rechazo del recurso de apelación vulneraron sus derechos fundamentales, al haberse desconocido presuntas irregularidades del título ejecutivo que, a su juicio, afectan la validez de la ejecución. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

Agrovet de la Costa S.A.S. hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas dentro del juicio ejecutivo cuestionado, agregando que contra la última decisión que definió negativamente el control de legalidad solicitado por el ejecutado, se promovió ya una acción de tutela que fue declarada improcedente. 2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté remitió el enlace electrónico por medio del cual se puede consultar el expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela al considerar que «el demandado hoy accionante, tuvo conocimiento del asunto oportunamente, interpuso excepciones de mérito, y en ningún aparte de estas propuso lo planteado en la solicitud de declaratoria de ilegalidad».

Adicionalmente, señaló que la decisión del 14 de agosto de 2025 resulta razonable, por lo cual no se acreditó un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien reiteró los argumentos iniciales y además consideró que el requisito de subsidiariedad fue aplicado de manera errónea, al estimarse que la existencia de una sentencia ejecutoriada dentro del proceso ejecutivo impedía el estudio de fondo del asunto.

Indicó que la solicitud de ilegalidad del mandamiento de pago se sustenta en la presunta vulneración de normas de orden público, particularmente lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio relativo a la sanción por el cobro de intereses usurarios, lo cual, a su juicio, evidencia la configuración de un defecto sustantivo al no haberse examinado la eventual existencia de intereses superiores al límite legal permitido.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Tras el análisis del asunto, se advierte que el juzgado accionado libró mandamiento de pago el 18 de febrero de 2014 dentro del proceso ejecutivo cuestionado y que dicho trámite culminó con la sentencia del 10 de agosto de 2016, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que quedó debidamente ejecutoriada, siendo esas actuaciones las que en realidad el gestor cuestiona por presunta ilegalidad. 2.1.

En ese orden de ideas, la Corte concluye que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que, respecto de aquellas determinaciones no se cumple con el requisito de la inmediatez. Ello por cuanto entre la emisión de dichas providencias y la presentación de esta acción, el 23 de enero de 2026, transcurrieron más de nueve años, superando el término semestral que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y proporcionado para activar este mecanismo excepcional, sin que obre en el expediente justificación alguna de la tardanza.

Sobre el particular, se ha sostenido que ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 3.

Ahora bien, en relación con la decisión proferida el 14 de agosto de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de declarar la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago, se observa que contra dicha determinación el accionante interpuso recurso de apelación; sin embargo, este fue igualmente denegado mediante auto del 4 de septiembre de 2025, por improcedente.

En la decisión cuestionada, la autoridad judicial se pronunció en los siguientes términos: (…) el auto del cual se pide su ilegalidad fue proferido el 18 de febrero de 2014, y el peticionario debidamente notificado, concurre al proceso por conducto de apoderado judicial, quien controvirtió en su oportunidad el título ejecutivo, proponiendo excepciones, a las cuales se les dio el trámite de ley, y fueron decididas en audiencia celebrada el día 16 de agosto de 2016, donde se profirió sentencia declarándolas no probadas y seguir adelante la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago.

No encuentra el Despacho razonable, que 10 años después de encontrarse debidamente ejecutoriado el auto que libró mandamiento de pago, se pretenda revivir términos a través de la figura ilegalidad, con el propósito cuestionar nuevamente el título ejecutivo (…) De otro lado, la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución goza de firmeza, por lo tanto, no es posible que se pueda revocar, como expresamente lo prevé el artículo 285 del C.G.P (…) 3.1.

Así las cosas, esta Sala Especializada observa que tanto la decisión que resolvió sobre el control de legalidad solicitado, como aquella que se pronunció respecto el recurso de apelación que contra esta se promovió – por ser evidentemente improcedente –, no son antojadizas, caprichosas ni arbitrarias, con independencia de que se compartan o no, razón por la cual se descarta la configuración de una vía de hecho.

Por ello, la queja del gestor no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional, máxime cuando la sentencia proferida en agosto de 2016 adquirió firmeza, de modo que no resulta viable reabrir el debate mediante solicitudes improcedentes, en tanto las excepciones de mérito presentadas dentro del proceso ejecutivo ya fueron resueltas en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos antes expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10