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STC3436-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1265 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00862-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3436-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00862-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por José Raúl Zuluaga Mercado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al trámite se vinculó al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma localidad y a las partes e intervinientes en el proceso 2021-00309. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « confianza legítima [y] principio de imparcialidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó el mencionado juicio declarativo promovido por Álvaro Antonio Martínez Hernández en calidad de «Gerente» de la sociedad J.R. Zuluaga Construcciones & Asociados Limitada -en liquidación-, contra José Raúl Zuluaga Mercado y Olivia Martínez de Zuluaga, pretendiendo la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 040–23178 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad[footnoteRef:1].

Dicha autoridad con auto del 24 de noviembre de 2021 admitió la demanda y dispuso correr el traslado al extremo pasivo[footnoteRef:2]. [1: Documento «01Demanda». Carpeta C01Principal. Expediente 2021-00309-00] [2: Archivo «04AutoAdmite.pdf» Expediente n° 08001-31-53-012-2021- 00309-00.] 2.1. Surtido el trámite de enteramiento –el 25 de enero de 2022[footnoteRef:3]-, el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición contra el proveído admisorio.

El 18 de febrero siguiente contestaron la demanda con oposición a las pretensiones y formulación de excepciones previas y de mérito que denominaron «inepta demanda por falta de requisitos formales» y, «Omisión en la prueba de calidad en la que actúa el demandante, EXCEPCION PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL DERECHO Y/O CADUCIDAD DE LA ACCION[footnoteRef:4]».

El a quo con providencia del 23 de marzo de 2022 mantuvo lo resuelto en el auto del 26 de noviembre de 2021[footnoteRef:5]. El 5 de mayo de 2022 declaró no probadas las exceptivas previas formuladas[footnoteRef:6]. [3: Documento «08Recurso.pdf» ibídem. ] [4: Documento «11ContestacionDemanda.pdf» Ídem. ] [5: Documento «15AutoResuelveRecurso.pdf».

Ídem.] [6: Documento «18AutoDecideExcepcionesPrevias.pdf». Ídem.] 2.2. Evacuadas las audiencias de instrucción el –18 y 28 agosto de 2023[footnoteRef:7], en sesión del 27 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio, con fundamento en la causal cuarta del canon 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:8].

Frente a lo determinado, el vocero judicial del extremo activo, interpuso recurso de apelación. [7: Documentos «41ActaAudiencia.pdf» y «47ActaAudiencia.pdf» Ídem. ] [8: Archivo «60ActaAudiencia.pdf» ídem.] 2.3. La alzada fue asignada por reparto al magistrado Juan Carlos Cerón Díaz de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[footnoteRef:9], quien el 24 de mayo de 2024 revocó lo resuelto, y ordenó seguir con el trámite correspondiente[footnoteRef:10]. [9: Documento «01ActaReparto.pdf» 02.CarpetaTribunalApelaciónAuto.] [10: Documento½03AutoResuelveTribunal.pdf» Ibídem.] 2.4.

Agotado el trámite de rigor, el juzgado en audiencia del 16 de septiembre de 2024 dictó sentencia que declaró que « pertenece en dominio pleno y absoluto a J.R. ZULUAGA CONSTRUCCIONES & ASOCIADOS LIMITADA EN LIQUIDACION, el bien inmueble ubicado Carrera 42 No. 79 – 73 de Barranquilla (Atlántico) ». En consecuencia, dispuso a los demandados la restitución del bien objeto de litigio a la sociedad demandante.

Inconforme, el extremo vencido formuló apelación –con sustento en que «la representación legal que firmó el demandante en cabeza de la persona jurídica que dice representar carece de validez[footnoteRef:11]». La alzada fue concedida «en el efecto devolutivo» en el mismo acto[footnoteRef:12]. [11: Documento 81GrabacionAudienciaVideo.pdf. Minuto-6:13 a -4:53 ] [12: Archivo «80ActaSentencia.pdf» ibídem ] 2.5.

El -20 de septiembre de 2024- el remedio vertical fue asignado por reparto al magistrado Juan Carlos Cerón Díaz de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[footnoteRef:13]. Luego, fue admitida con auto del 7 de octubre de 2024[footnoteRef:14]. El 25 de octubre siguiente la secretaría de la Corporación querellada dejó constancia indicando que en «octubre 21 de 2024, venció el término concedido a la parte recurrente, para cumplir con la carga procesal establecida…en proveído adiado 7 de octubre de 2024, y en el correo de la secretaría…no se registró memorial de sustentación[footnoteRef:15]». [13: Archivo «01.ActaRepartoSentencia.pdf» 02.CarpetaApelaciónSentencia] [14: Archivo «02.AdmiteApelacionSentencia.pdf» ib. ] [15: Documento «04.InformeNoSustentóApSentencia.pdf» Ibídem. ] 2.6.

El 6 de noviembre de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de recusación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del estatuto procesal vigente, en consideración a que el magistrado el « 08 de octubre de 2024…admitió RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia de primera instancia…y…no se declaró impedido».

Ello, pese a que con anterioridad había declarado su impedimento en el curso de una acción de tutela de radicación «T-645 de 2024» que versaba sobre el proceso reivindicatorio rebatido. Aunado a que su representante judicial «presentó ACCION …DE TUTELA en contra del auto del 24 de mayo de 2024, mediante el cual … REVOCÓ la nulidad total del proceso verbal reivindicatorio de dominio …que había sido declarada por el Juzgado de origen, … por auto de fecha 27 de septiembre 2023 [footnoteRef:16]». [16: Archivo 05.Recusación.pdf» ídem ] 2.7.

El 20 de noviembre de 2024[footnoteRef:17], el funcionario judicial acusado no aceptó los hechos base de la recusación formulada advirtiendo que, contrario a lo afirmado por los interesados « en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 1265 de 1970, es imperativo que las diligencias se repartan ante el mismo magistrado que ha tenido el conocimiento previo de la actuación en la misma instancia judicial, en tanto, ya está familiarizado con las diligencias y puede resolver de manera expedita », entre otros argumentos.

La Sala dual del precitado colegiado, en proveído de 29 de noviembre de 2024, declaró infundada la recusación[footnoteRef:18]. Inconforme con lo determinado, el apoderado judicial de la parte demandada recusó a la magistrada que le correspondió resolver la recusación presentada contra el Magistrado sustanciador del remedio vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado[footnoteRef:19].

Sin embargo, el 13 de diciembre de la misma anualidad resolvió «RECHAZAR la solicitud de Recusación… por improcedente[footnoteRef:20]». [17: Archivo «07.AutoNoAceptaRecusaciónJuanCerón.pdf» Ídem. ] [18: Archivo «10.AutoNiegaRecusación.pdf» ídem ] [19: Documento «11.RecusaciónMagistrada.pdf» ídem.] [20: Documento «12.RechazaRecusación.pdf» ídem.] 2.8.

El 14 de enero de las presentes calendas, la actuación ingresó al despacho del funcionario ponente[footnoteRef:21]. El 7 de febrero anterior, ante la ausencia de sustentación de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia declaró desierto el recurso[footnoteRef:22]. Decisión que al ser recurrida se mantuvo incólume mediante auto del día 26 de ese mismo mes y año[footnoteRef:23]. [21: Documento «13.InformeRegresoDespacho.pdf». ídem.] [22: Archivo «14.45.792DeclaraDesiertoyAceptaDesistimiento.pdf» ibídem ] [23: Archivo «17.45.792ResuelveRecurso.pdf» ib. ] 2.9.

El promotor, acude en tutela insistiendo en los argumentos fundantes de la recusación. Resalta que «existe evidencia contundente que el recurso de apelación [contra la sentencia] fue tramitado por la Secretaría del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, sin que …. pasara por los conductos regulares de la Secretaria …del Tribunal Superior de Barranquilla…[pues] fue repartido directamente por el Juzgado…. al Magistrado …Juan Carlos Cerón Díaz».

Aduce que el recurso una vez admitido no fue sustentado porque «[su] apoderado considera que el Magistrado…se encuentra incurso en una causal de impedimento [del] numeral segundo del artículo 141 del CGP… en razón a que fue el mismo funcionario judicial que mediante auto de…24 de mayo de 2024 REVOCÓ LA NULIDAD TOTAL DEL PROCESO [pero] posteriormente se DECLARÓ IMPEDIDO para conocer…la tutela T-645-2024…argumentando haber conocido en segunda instancia recurso de apelación contra auto de fecha 27 de septiembre de 2023 ».

Por lo que presentó la respectiva recusación. Sin embargo, esta no fue aceptada y una vez devuelto el expediente al despacho fue declarada desierta la alzada. Determinación que mantuvo al resolver la reposición. 3. Depreca que (i) « se declare [que el] Magistrado …JUAN CARLOS CERON DIAZ» se encuentra impedido para conocer el asunto con fundamento en la causal establecida en el numeral segundo del artículo 141 del CGP.

(ii) En consecuencia se aparte del conocimiento del proceso. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El magistrado recusado respaldó lo actuado con fundamento en que los recurrentes no sustentaron el recurso propuesto y en consideración a que el conocimiento de la alzada obedeció a que «ya había resuelto una apelación de auto… como superior funcional del juzgado 12 civil del circuito de Barranquilla».

El Juzgado del Circuito vinculado, se opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que no ha vulnerado las prerrogativas del gestor. Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

En efecto el Tribunal encartado –con decisión del 29 de noviembre de 2024- resolvió declarar infundada la recusación formulada por el apoderado del aquí gestor frente al magistrado Juan Carlos Cerón Díaz, en el trámite del proceso reivindicatorio resistido. Para ello, definió el instituto jurídico de los impedimentos y recusaciones, resaltando que estos están dirigidos «a la protección de los principios esenciales de la Administración de Justicia, a la independencia e imparcialidad del Juez, que se traduce así mismo en derecho subjetivo de los ciudadanos, para así garantizar el debido proceso… de acudir a un funcionario imparcial para resolver sus controversias». 1.1.

Seguidamente, estableció que la recusación propuesta tuvo como fundamento la causal segunda de la regla 141 del Código General del Proceso, porque en sentir del proponente, «el Despacho del señor Magistrado recusado, resolvió incidente de nulidad, dentro del proceso …mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024, donde … restituyó la representación legal a la parte demandante … Lo que a [su] juicio …es una causal de impedimento que el señor Magistrado de conocimiento no manifestó al momento de admitir el presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En igual sentido, el Despacho se declaró impedido para conocer del trámite de la acción constitucional de tutela T-645 de 2024, propuesta por la parte demandante dentro de este mismo proceso.”». 1.2.

Para derruir el fundamento fáctico de la causal invocada, la Corporación accionada memoró que «el Dr. JUAN CARLOS CERON DIAZ, ha conocido del proceso de la referencia en SEGUNDA INSTANCIA, por lo que no se configura el hecho de haberlo conocido en instancia anterior, o sea, en PRIMERA INSTANCIA». Como respaldo, arguyó que en virtud de lo establecido en el «artículo 19, numeral 3° del Decreto 1265 de 1970, concordante con el artículo 10, inciso 1° del Acuerdo 108 de 1997, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» se establece que «[e]l magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan».

En ese sentido desestimó la configuración del motivo de recusación invocado. 2. Acorde con lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.[footnoteRef:24] Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el acreditó infundada la recusación elevada por el apoderado del accionante, toda vez que no advirtió la configuración de la causal invocada para su procedencia. [24: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:25]» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» ( CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [25: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10