CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 73001-22-13-000-2025-00562-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3435-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00562-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 22 de enero de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Andrea contra el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, las Comisarías Segunda y Tercera de Familia, la Fiscalía 42 Seccional y la Fiscalía 66 CAVIF de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia con radicado n° 73001-31-10-005-2025-00999-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita dejar sin efectos la sentencia del 22 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué para que, en su lugar, se « ENTREGUE y DEVUELVA al seno de [su] hogar» a su hijo de 8 años. De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones: La accionante y Felipe procrearon al menor M.B.S. El 8 de agosto de 2023, el progenitor solicitó ante el Instituto de Bienestar Familiar el restablecimiento del derecho de visitas a favor de su hijo, las cuales se encontraban suspendidas por una investigación penal en su contra por presuntos actos sexuales, la cual fue archivada el 19 de julio de 2023.
La entidad dio apertura al proceso administrativo y remitió las diligencias a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, que avocó conocimiento del proceso n° 777-23 (1 nov. 2023). La Comisaría Segunda de Familia continuó con el trámite y el 16 de abril de 2024 declaró vulnerados los derechos del menor y otorgó la custodia a la madre, aquí accionante.
Posteriormente, el 17 de septiembre de 2024 se modificó la medida de restablecimiento y se dispuso la ubicación del niño en un hogar sustituto. Más adelante, el 25 de octubre de 2024 la Comisaria Segunda de Familia se declaró impedida, razón por la cual se designó a la Comisaría Tercera de Familia, la cual avocó conocimiento el 18 de diciembre de 2024.
El 20 de enero de 2025 la Comisaría Tercera de Familia modificó nuevamente la medida de restablecimiento, otorgando la custodia al padre y suspendió de manera provisional el contacto con la progenitora hasta que acredite tratamiento terapéutico. Dicha resolución fue remitida para homologación al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, el cual mediante providencia del 20 de mayo de 2025 resolvió no homologarla y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de diciembre de 2024, por el cual se había citado a la diligencia mencionada (20 ene. 2025).
El 4 de junio de 2025, la Comisaría Tercera de Familia remitió las diligencias a los Juzgados de Familia de Ibagué al advertir la pérdida de competencia por haberse superado el término de 18 meses para definir la situación jurídica del menor. Así, el 19 de junio de 2025 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué avocó conocimiento del asunto y el 22 de julio de 2025 profirió sentencia en la que ordenó, como medida de restablecimiento, ubicar al menor bajo el cuidado definitivo de su padre, estableció un régimen de visitas a favor de la madre y fijó cuota alimentaria a cargo de la progenitora.
Inconforme con esto, la accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue denegado por improcedente al tratarse de una decisión de única instancia, procediendo la autoridad judicial a readecuar el remedio procesal como recurso de reposición, el cual fue despachado de manera desfavorable. Ante la negativa del recurso de apelación, la tutelante, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja, por lo que el despacho accionado no repuso la negativa y se concedió el recurso de queja.
De ahí que, el Tribunal de Ibagué el 2 de septiembre de 2025 declaró bien denegado el recurso de apelación. La tutelante sostuvo que en la sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por el Juzgado convocado, se incurrió en los siguientes yerros: i) no haber resuelto adecuadamente lo concerniente a la pérdida de competencia de la Comisaría Tercera de Familia; y ii) haber incurrido en una indebida valoración probatoria al omitir el análisis de las pruebas allegadas al proceso, particularmente la entrevista practicada al niño en el marco del proceso de regulación de visitas adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia, en la cual el menor manifestó ser víctima de abuso sexual por parte de su progenitor.
A su vez, relató haber sido víctima de violencia institucional por parte de las Comisarías Segunda y Tercera de Familia de Ibagué, cuyas actuaciones habrían derivado en la separación del menor de su entorno materno. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado realizó un pronunciamiento sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, defendió la legalidad de su actuar y remitió el enlace del expediente digital.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia relató los hechos presentados en el proceso de regulación de visitas con radicado n° 2222-00222-00 y allegó el expediente. El Juzgado Sexto de Familia defendió la legalidad de sus actuaciones dentro del trámite de homologación (radicado n° 2025-00777-00) del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor M.B.S. A su turno, la Fiscalía 66 CAVIF relató que le fue asignada la noticia criminal 73001609909320222222 contra la accionante y sostuvo que no haber vulnerado los derechos de esta.
La Procuraduría General de la Nación emitió concepto solicitando negar el amparo, siempre que resultara ajustado a derecho. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Alcaldía de Ibagué pidieron desestimar la protección. A su vez, Felipe se pronunció sobre los hechos y expuso las razones por las cuales considera improcedente el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no resultaba caprichosa ni arbitraria, sin que le sea dable al juez constitucional imponer una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria. Asimismo, respecto de la falta de pronunciamiento sobre la pérdida de competencia de la Comisaría, indicó que el Juzgado encartado avocó conocimiento el 19 de junio de 2025, providencia que quedó ejecutoriada sin que la accionante hubiera formulado recurso alguno, por lo que la irregularidad alegada « no tiene la virtualidad jurídica de invalidar lo actuado en el proceso sometido a estudio, cuya finalidad en verdad era definir prontamente la situación jurídica del menor de edad M.B.S. » La promotora impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES Se advierte que la decisión impugnada debe ser confirmada, toda vez que lo resuelto por la autoridad accionada no resulta arbitrario; por el contrario, contiene un análisis ponderado de la situación jurídica del menor, cuya revisión excede el alcance de esta jurisdicción constitucional. En efecto, la accionante cuestiona la sentencia del 22 de julio de 2025 por dos razones: i) no haberse resuelto lo concerniente a la pérdida de competencia de la Comisaría Tercera de Familia, y ii) haber incurrido en una indebida valoración probatoria, al omitir el análisis y la debida ponderación de las pruebas allegadas al proceso, en especial la entrevista realizada al niño M.B.S. por el Juzgado Tercero de Familia, en la que el menor habría manifestado haber sido víctima de abuso sexual por parte de su progenitor.
Al respecto, se advierte que, en la audiencia del 22 de julio de 2025, al momento de interponer el « recurso de apelación» contra la sentencia proferida en dicha diligencia, la accionante formuló como reparo la presunta falta de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado frente a la pérdida de competencia que operó en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Sobre el particular, la autoridad judicial dio respuesta en los siguientes términos: « También indicarle a usted, en sus últimas y recientes intervenciones, cuando usted dice que no tiene claridad frente a lo que fue, eh avocar el conocimiento, y que en la parte resolutiva, dentro de esos 18 numerales, no hubo pronunciamiento alguno. ¿Cuándo usted espera ello, doctor Germán? Si desde el momento cero en el que entra el expediente por parte de la Comisaría de Familia, es esta unidad judicial que avoca conocimiento y, en esos términos, inicia el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia, téngase el auto del 19 de junio de esta anualidad ( ) y es en esos términos que se avocó conocimiento y, de ahí, que el despacho viene dándole a este proceso un trámite del PARD, proceso administrativo de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de la Comisaría. ¿Quién pierde la competencia? La Comisaría Tercera de Familia.»[footnoteRef:1] [1: Min. 1:09 a 2:38.
Archivo 103. Principal. PrimeraInstancia. Expediente. 2025-00199-00.] Ahora bien, del análisis del expediente se advierte que el 4 de junio de 2025, la Comisaría Tercera de Familia declaró la pérdida de competencia y remitió el asunto a los Juzgados de Familia de reparto para que definieran la situación del menor, toda vez que « se superó el termino previsto de los 18 meses, termino perentorio con que contaba la autoridad administrativa para definir la situación jurídica ».
Asunto que, por reparto, correspondió al Juzgado accionado, el cual en auto del 19 de junio de 2025 avocó conocimiento « del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por perdida de competencia, en el estado que se encuentra este, en favor del menor ( ) donde se definirá lo concerniente a los alimentos, custodia, y régimen de visitas del referido menor de edad.» De manera que, tal como lo señaló la autoridad convocada, y conforme se corrobora con el análisis del expediente, la pérdida de competencia no solo fue señalada por la autoridad administrativa, sino que además se materializó con la asunción del proceso por parte del Juez de Familia, quien estableció que sería el competente para conocer del asunto y definir la situación jurídica del menor.
Lo anterior, en consonancia con las disposiciones del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin que se advierta arbitrariedad alguna ni falta de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado en relación con este aspecto. De otro lado, en lo relativo al reproche por indebida valoración probatoria, consistente en que, según la accionante, el Juzgado Quinto de Familia no tuvo en cuenta la entrevista realizada a su hijo dentro del proceso de regulación de visitas ante el Juzgado Tercero de Familia, cabe advertir que esta misma inconformidad fue planteada por la precursora como sustento del « recurso de apelación » interpuesto contra la sentencia del 22 de julio de 2025.
Frente a ello, la autoridad judicial denegó el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. Sin embargo, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, interpretó la intención de la recurrente y readecuó el remedio procesal como recurso de reposición, a efectos de pronunciarse de fondo sobre los reparos formulados.
Al resolver dicho recurso, manifestó lo siguiente: « Cuando usted refiere esas actuaciones del Juzgado que, a voces suyas, este despacho no las tuvo en cuenta, pues téngase, doctor Germán, que lo que centra la atención del despacho es la definición de la situación jurídica ( ) de un menor de edad que, por cuenta de la Comisaría Tercera de Familia, no le resolvió esa situación jurídica ( ) y es por ello que en esta instancia judicial se procede a decretar otras pruebas, como lo es realizar la entrevista personal y privada que la suscrita le hizo al menor de edad, y es en esta instancia judicial que se ordena que se practiquen unas visitas sociales ( ) entonces, es allí donde se tiene la claridad de que ya en esta instancia lo que compete es la definición de la situación jurídica ( ) garantizarle los derechos al menor.
Téngase que en ningún momento se desconoció el audio aportado al plenario; por el contrario, se escuchó, y a lo que usted ha referido, ese audio efectivamente se encuentra insertado, del cual quien tenga acceso al expediente puede escucharlo y atender todo lo que se indicó allí, en donde la suscrita encontró fue unas preguntas en donde la profesional le hace preguntas propias de una entrevista al menor de edad»[footnoteRef:2] [2: Min. 9:00 a 12:13.
Archivo 103. Principal. PrimeraInstancia. Expediente. 2025-00199-00.] Así las cosas, de lo manifestado por la autoridad accionada se advierte que el desconocimiento del medio de convicción señalado por la accionante como fundamento de la presunta vía de hecho no fue omitido dentro del trámite procesal. Por el contrario, la Juez de Familia precisó que el audio fue incorporado al expediente, escuchado y valorado.
No obstante, se advierte que se analizó en conjunto con los demás medios probatorios allegados y practicados. De manera que se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del asunto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2