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STC3435-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00954-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3435-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00954-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Natalia Bedoya Betancur contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas -Caldas- e Ignacio Escobar Escobar.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2024-00031. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el ciudadano y las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Natalia Bedoya Betancur promovió acción popular de la referencia contra Bancolombia S.A. -Agencia de Agudas, Caldas- pretendiendo que se ordenara a la entidad financiera la construcción de una unidad sanitaria pública, cumpliendo las normas NTC y apta para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. 2.1.

El 22 de mayo de 2024 concedió el amparo de pobreza solicitado y designó como abogado de la accionante, al doctor Ignacio Escobar Escobar[footnoteRef:1], quien al día siguiente aceptó la designación. El 18 de junio presentó alegatos de conclusión[footnoteRef:2]. [1: «055Acepta Impedimento Abogado Amparo pobreza Ac Pop 202400031 (1).pdf», cuaderno de primera instancia.] [2: «071AlegatosAccionante202500030.pdf», ibidem.] 2.2.

El juzgado a quo el 25 de julio de 2024 emitió sentencia que denegó las pretensiones[footnoteRef:3]. Inconforme con lo determinado, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual el 31 de julio de 2024 presentó los reparos concretos. El 6 de agosto siguiente, concedió la alzada en el efecto suspensivo. [3: «080SentenciaAcciónPopular20240003100 (2).pdf», ibidem.] 2.3.

El Tribunal ad quem el 9 de agosto de 2024 admitió el recurso de alzada y dispuso correr el traslado correspondiente para la sustentación. Luego, por auto del 27 de agosto siguiente[footnoteRef:4], declaró desierto la apelación interpuesta, ante la inobservancia de la carga impuesta. Frente a esa providencia la parte activa interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el Colegiado conminado con proveído del 18 de septiembre de 2024[footnoteRef:5] mantuvo lo resuelto. [4: «04AutoDeclatraDeseirtoRecurso.pdf», cuaderno de segunda instancia.] [5: «10AutoResuelveRecursoRepocisión.pdf», ibidem.] 2.4.

La promotora del resguardo censura, en esencia que, el abogado designado por amparo de pobreza « DESCUIDO(sic) SU LABOR Y NO SUSTENTÓ LA ALZADA EN 2INSTANCIA Y MENOS presento recurso alguno contra LA DESICION DE DECLARAR DESIERTA LA APELACIÓN ». Aduce que, con la declaración de deserción del remedio vertical la Corporación querellada incurrió en « exceso ritual manifiesto ».

Sumado a que la juez omitió remitir las copias para que el profesional designado fuera investigado disciplinariamente. 3. Depreca se ordene al Juzgado « que se remitan copias a quein [sic] corresponda a fin que se investigue al abogado » y « se le ORDENE al abogado de pobre, que tutele a mi nombre la decisión de declarar desierta la alzada ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal convocado defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado accionado remitió el expediente objeto de censura. Bancolombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En cuanto a los reparos endilgados frente al auto del 27 de agosto de 2024, confirmado en reposición el 18 de septiembre siguiente -que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia-, y la solicitud de que se ordene a su apoderado instaurar acción de tutela contra esa decisión, se advierte que la actora, directamente, promovió en dos oportunidades acción de la misma naturaleza y con el mismo fin. 1.1.

En efecto, en previa oportunidad la accionante instauró la acción de tutela de radicado 11001-02-03-000-2024-04515-00, contra el mismo Tribunal, en la que pretendió que se le diera «trámite a la alzada, la cual se sustentó en [primera instancia] y nada le impide conocerla (…)», dentro de la acción popular rebatida. Resguardo en el que esta Sala emitió sentencia CSJ STC14238-2024 el 24 de octubre, con la cual estableció que la providencia que declaró desierto el recurso de apelación « no revela yerro alguno que permita tildarlo de caprichosa o arbitrario ».

Para arribar a dicha conclusión, memoró que: (…) la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, en sus artículos 12 y 14, respectivamente, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación» de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-.

Modificación que consiste en la forma de presentar al superior los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada, y las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el iudex competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento adelantado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.

La decisión fue impugnada y confirmada por la Homologa Sala de Casación Laboral de esa Corte, mediante sentencia CSJ STL17310-2024 del 28 de noviembre. 1.2. A lo anterior se suma que, con el idéntico propósito la accionante instauró la tutela 11001-02-03-000-2024-05458-00 acción en la que, mediante fallo CSJ STC17859-2024 del 18 de diciembre[footnoteRef:6], esta Sala negó el resguardo « dado que se advierte que la precursora lo había interpuesta en forma anterior, lo cual constituye temeridad ». [6: Confirmado el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] 1.3.

Así las cosas, es evidente que esta Sala, como juez de tutela, emitió un pronunciamiento y decidió los aspectos que nuevamente se pretenden discutir a través de la acción que acá se decide, determinación que está en firme y, por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto, toda vez que no es posible volver a resolver sobre asuntos que ya fueron definidos por un juez en sede de tutela. 1.4.

Al respecto, en un caso de contornos similares al acá decidido, esta Sala sostuvo que la tutela es inviable cuando ya se ha emitido una determinación de la misma naturaleza, dado que « el asunto fue sometido a discusión constitucional previa, se impone estarse a lo allí resuelto, pues tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el tema controvertido «ya fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto de decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…), pues previamente se surtió un debate constitucional» (CSJ STC12991-2021, reiterado en CSJ STC1542-2022). 2.

En cuanto al presunto descuido de su apoderado, basta con reiterar el criterio de esta Sala, en el sentido de que esa eventual circunstancia no viabiliza la tutela, así: la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (ver CSJ STC5897-2023, entre otras). 3.

Por lo demás, en cuanto a la solicitud de compulsar copias para que se investigue a su abogado, si la parte interesada cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito[footnoteRef:7]”». [7: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8