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STC3434-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01194-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3434-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01194-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Samuel Yáñez Botello contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el Banco de Occidente SA y la Oficina de Apoyo Judicial de Reparto de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en los procesos con radicado n° 2015-00061, 2025-00668-00 y 2025-0452.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expresó que el 11 de febrero de 2015, el Banco de Occidente presentó demanda de restitución de tenencia contra Nubia Belén Walteros, en relación con dos volquetas de placas n° TLO-671 y TLO-672, entregadas en arrendamiento financiero; asunto que terminó con sentencia de 22 de febrero de 2016, mediante la cual se accedió a la restitución de los bienes.

Advirtió que, como las partes celebraron acuerdos de pago con posterioridad, la demandada, a través de Yicel Alejandra Moreno Salcedo, el 2 de agosto de 2022 le vendió las volquetas sin que para esa fecha figuraran medidas cautelares sobre éstas. Informó que por esos hechos presentó denuncia penal por « estafa » contra la vendedora, asunto que está en trámite.

Afirmó que, « luego de muchos años », el nuevo apoderado del Banco de Occidente solicitó la retención de los vehículos, acto que tuvo lugar el 16 de octubre de 2024 sobre la volqueta de placas TLO-672, la que se dejó a disposición del Juzgado de Zipaquirá, autoridad que no revisó la titularidad sobre ese bien, así como tampoco la procedencia de la restitución, pues la tenencia ya no la tenía la demandada.

Aseguró que, debido a lo ocurrido, inició un proceso reivindicatorio en relación con la volqueta de placas TLO-672, pero el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, con auto de 8 de abril de 2025, remitió su demanda a los juzgados civiles municipales de esa ciudad y, a su vez, el Despacho que lo recibió se abstuvo de tramitarla y el 18 de junio de 2025 envió las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Anotó que el caso le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, pero, de nuevo, se enviaron las diligencias a los juzgados civiles municipales de Cúcuta y, a la fecha de presentación de la tutela –26 de febrero de 2026-, no se le ha informado del « acta de reparto » correspondiente.

Anotó que acudió al Tribunal para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que accedió a la restitución de tenencia; sin embargo, su demanda fue rechazada por extemporánea el 10 de febrero de 2026, con lo cual se desconoció que él solo conoció de esa providencia hasta cuando el vehículo fue aprehendido, pues no fue vinculado al proceso.

Aseguró que las circunstancias descritas vulneran sus derechos porque él y su familia dependen económicamente de las volquetas que compró, por lo que la tutela debe abrirse paso como mecanismo transitorio, mientras se define el asunto reivindicatorio que inició contra el Banco de Occidente. 2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, ordenarle al Tribunal « avocar el trámite de la acción extraordinaria de revisión »; al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá que le entregue « de manera DEFINITIVA el vehículo volqueta marca International línea 4300, color blanco, serie 3HAMMAAR5CL672065, motor 470HM2Ul589315, modelo 2012, servicio público, placa TL0-672 » y que levante las medidas cautelares que pesen sobre éste; así como a la Oficina de Apoyo Judicial de Reparto de Cúcuta que « de conformidad al principio de celeridad » asigne el proceso reivindicatorio que presentó, a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas manifestó que conoció del recurso de revisión propuesto por el accionante y que rechazó la demanda el 10 de febrero de 2026 por extemporáneo y debido a la falta de legitimación del recurrente, puesto que no fue parte en el asunto, providencia a la que se remitió. 2.

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá informó que, si bien recibió la demanda reivindicatoria mencionada por el actor, la rechazó y envió por competencia a los jueces civiles municipales de Cúcuta el 5 de febrero de 2026. Anotó que procedió al envío del asunto a la Oficina Judicial y que ésta le requirió copias de las actuaciones el 9 de febrero de 2026, lo que atendió el día 10 siguiente. 3.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta expuso que conoció del asunto reivindicatorio, pero en auto de 8 de abril de 2025 lo envió por competencia a los jueces civiles municipales de esa ciudad, mediante oficio de 3 de junio de 2025. 4. El Juzgado Primero Civil Municipal Distrito Judicial de Cúcuta expuso que « mediante providencia calendada el 18/06/2026 procedió a rechazar la demanda por falta de competencia territorial y funcional en razón a la cuantía y ordenó remitir las diligencias través de la oficina judicial, para que sea repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, igualmente se remitió el día 01/07/2025 a través del correo electrónico al Centro Servicios Juzgado Civil Laboral Familia – Bogotá », por lo que considera que no ha lesionado los derechos del accionante. 5.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta - Norte de Santander pidió negar el amparo contra esa autoridad por ocurrir un hecho superado, toda vez que « durante el trámite de la presente acción de Tutela el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, nos remitió el proceso de la referencia el cual fue asignado por reparto para su Conocimiento y Trámite correspondiente entre los Juzgados Municipales del Distrito Judicial de Cúcuta. correspondiéndole al Juzgado 01 Civil Municipal del distrito Judicial de Cúcuta ». 6.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá refirió los antecedentes del proceso de restitución de tenencia cuestionado e indicó que el accionante no fue parte en el asunto. 7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona i) el trámite adelantado en el proceso de restitución de tenencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, puesto que se ordenó y materializó la retención de la volqueta con placas TLO-672, sin verificar su titularidad, ii) el rechazo del recurso extraordinario de revisión que presentó contra la sentencia dictada en el asunto de restitución de tenencia, decisión adoptada el 10 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y iii) la falta de asignación del proceso reivindicatorio que inició contra el Banco de Occidente, entre los juzgados civiles municipales de Cúcuta. 2.

Sobre el fracaso del amparo ante la improcedencia de los cuestionamientos. 2.1. Fijada la censura en los términos expuestos, se establece que el primer motivo de queja no prosperará debido a la temeridad del accionante, puesto que ya había acudido antes a este amparo para controvertir la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en cuanto se refiere al trámite de restitución de tenencia y la inmovilización del mencionado vehículo, asunto frente al cual, esta Sala, en sentencia STC8125-2025 confirmó la negativa al amparo toda vez que evidenció que el solicitante no promovió recurso alguno contra el proveído que negó su solicitud de levantamiento de medida cautelar (10 diciembre 2024); además, el interesado puede ejercer la defensa de sus intereses en la diligencia de entrega de los vehículos referidos.

Téngase en cuenta que, aunque el actor adujo que no es parte en el proceso referido, lo cierto es que esa circunstancia, en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso, lo habilita para realizar la respectiva oposición en la entrega mencionada Por tanto, como no se establece que las circunstancias del actor hubiesen variado en relación con el asunto de restitución de tenencia, puesto que así no lo expuso en la tutela y tampoco se halla demostrado, resulta inviable un pronunciamiento adicional de esta jurisdicción, frente a una cuestión que ya fue definida.

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 2.2.

Ahora, en cuanto atañe al reparo frente al Tribunal por rechazar el recurso extraordinario de revisión, se advierte el fracaso de la censura porque el solicitante no interpuso el recurso de súplica que tenía a su alcance contra ese pronunciamiento, medio de defensa procedente en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], en concordancia con el numeral 1° del artículo 322 ídem [footnoteRef:2], e idóneo para controvertir los fundamentos de esa decisión. [1:

ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.] [2:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. ] La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones de otras autoridades. 2.3.

En cuanto al tercer motivo de censura, de acuerdo con lo expresado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, se evidencia que el proceso reivindicatorio que presentó el accionante contra el Banco de Occidente fue enviado a la Oficina Judicial de Reparto de Cúcuta el 5 de febrero de 2026 y, según se extrae del sistema de consulta unificada de procesos, disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial ya fue radicado y asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, el 3 de marzo de 2026, como se observa a continuación: Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la gestión exigida por el accionante ya tuvo lugar, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, citada en STC440-2026). 4.

Finalmente, la Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que no se acreditó la inminente presencia de un daño irreparable ni se « denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CJS STC393-2026). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Samuel Yáñez Botello contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el Banco de Occidente SA y la Oficina de Apoyo Judicial de Reparto de Cúcuta.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11