Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01545-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3434-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01545-02 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por CIJAD S.A.S. y Parking Bogotá Center S.A.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: En atención a lo decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en CSJ, ATL251-2025, del 5 de febrero.] I.
ANTECEDENTES 1. Las sociedades gestoras demandan la salvaguarda de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Las accionantes relatan que durante algún tiempo prestaron el servicio de parqueadero, autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura para recibir automotores por órdenes judiciales. 2.2.
Aseveran que, desde el 1° de enero del 2019, decidieron no presentarse para ser parte del registro de parqueaderos para el depósito de vehículos inmovilizados. 2.3. Por lo anterior, consideran que « de manera inmediata (…) deja de recaer la obligación de allanarse a los documentos exigidos en el artículo 90 de la Ley 1801 de 2016 » y no quedan « sujetas a la obligación de cumplir con el literal “e” del artículo segundo del Acuerdo 2586 de 2006 ».
No obstante, tal escenario implica un riesgo frente a los automotores que aún se encuentran en sus instalaciones. 2.4. En consecuencia, entre el 28 de junio y el 11 de diciembre del presente año, solicitaron a los respectivos despachos judiciales « la autorización del traslado de los mismos y el pago de la deuda por la prestación de los servicios de almacenaje, pero ninguno de estos respondió con solución alguna (…), continuando con la afectación ».
Aducen que les informaron que « es responsabilidad de las partes asumir dichos costos, lo cual resulta inapropiado » y, aunque adelantaron los procesos para obtener el pago de los gastos de custodia, aún « los demandados no han retirado los vehículos, lo que agrava (…) más la situación, dado que no solo me veo impedido de disponer de dichos automotores, sino que también me encuentro en una posición en la que no puedo ni deseo asumir la propiedad de los mismos ». 2.5.
Por esa razón, el 21 de agosto del 2024 radicaron un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que pidieron la siguiente información: 1. ¿El registro de cada establecimiento ante el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) conforme al Acuerdo 2584 de 2004 tiene carácter indefinido? 2. En caso de que una persona natural o jurídica presente justificaciones válidas para no continuar con la prestación del servicio de parqueadero, ¿tiene el CSJ la facultad de imponer obligaciones que resulten imposibles de cumplir? 3.
¿Está el CSJ al tanto de que, en los ex-parqueaderos administrados por el suscrito y otros similares, los vehículos carecen de pólizas que determina la norma? 4. ¿Cuál es el procedimiento adecuado para el pago de los gastos derivados del servicio de parqueadero y/o servicios de patio para cada vehículo inmovilizado por orden judicial, y que aún se encuentran en los terrenos de mis regentadas, en concordancia con el responsable designado en el Artículo 167 de la Ley 769 de 2002? 5.
¿Como debe gestionarse para que previo al pago como ordena la Ley 769 de 2002, sean retirados los rodantes ingresados por orden judicial? 6. ¿Como se debe de gestionar para que el CSJ se haga cargo tanto económicamente de los servicios prestados, del traslado del automotor, como de la responsabilidad de cada rodante al nuevo patio u parqueadero? 2.6.
Sobre esa solicitud, las accionantes sostienen que no han recibido pronunciamiento alguno. 3. A juicio de las tutelantes, la situación descrita en precedencia transgrede sus garantías fundamentales, pues no se ha brindado una respuesta ni solución frente a los costos que genera la guarda de los vehículos puestos a su cuidado, lo que les genera pérdidas económicas significativas. 4.
Pretenden, conforme a lo relatado, que se conmine al Consejo Superior de la Judicatura otorgar una respuesta de fondo clara y precisa y aceptar la responsabilidad por los vehículos presuntamente abandonados, así como que se disponga el traslado de estos y el « posterior al pago de los servicios prestados ». 5. Esta Sala resolvió esta controversia (rad. 2024-01545-00) mediante sentencia CSJ, STC16703-2024 que negó el amparo reclamado; no obstante, por auto CSJ, ATL251-2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado en la presente tramitación, puesto que, a su juicio, se omitió vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. II.
RESPUESTA RECIBIDA 1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley 769 del 2022 y el parágrafo 3 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial zanjar lo relativo a los parqueaderos contratados para el servicio de la Rama Judicial, entidad que ejerce sus funciones de manera independiente, razón por la cual la solicitud fue remitida por competencia a la citada Dirección el 4 de septiembre siguiente, lo que informó « al petente por intermedio del correo notilegal@cijad.com ». 2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la petición se relaciona con un asunto de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la cual trasladó la petición aludida, informando lo pertinente a la parte actora. 3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que, mediante correo del 27 de febrero del 2025, el Grupo del Área de Jurídica respondió la petición de la parte actora, razón por la cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo deprecado por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, respecto de la autoridad accionada, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que el derecho de petición en cuestión fue remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 22 de agosto de 2024, lo cual informó a la parte actora a través del correo electrónico « notilegal@cijad.com ».
De lo anterior se establece que dicho colegiado no vulneró el derecho invocado, pues cumplió con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015, al remitir la solicitud a la autoridad competente[footnoteRef:2] e informar al peticionario. [2: Véase que esa facultad corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a sus seccionales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 y el Acuerdo 2586 del 15 de septiembre del 2004.] 3.
Ahora bien, en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que, el 27 de febrero del 2025, contestó cada uno de los puntos planteados por la parte actora en forma clara y precisa, según los términos de cada uno de los interrogantes formulados y lo de su competencia, respuesta que fue comunicada al representante legal de las accionantes mediante correo electrónico enviado en la misma fecha[footnoteRef:3]. [3: Archivo «0021Contestacion_de_tutela».
El cual, al ingresarlo al correo institucional, arroja que pertenece al correo notilegal@cijad.com, mismo que corresponde al accionante, tal como se indicó en la acción de tutela.] Tal actuación evidencia que la omisión alegada se superó y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela[footnoteRef:4]. [4: CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC921-2024.] Al respecto, también resulta pertinente señalar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la cuestión planteada sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como en el caso aconteció. 4.
Por último, ante lo solicitado por las censoras, referente a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura « aceptar su responsabilidad frente a los vehículos presuntamente abandonados » y que se disponga « el traslado de los vehículos presuntamente abandonados posteriores al pago de los servicios prestados », la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento pretendido ni para imponer determinada gestión, dado que este mecanismo no está previsto para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa ni las facultades de las autoridades de que deben resolver lo relativo a la responsabilidad de una entidad pública y mucho menos puede el juez de tutela ordenar la protección ni el pago de derecho económico alguno. 5.
Por lo anterior, el amparo propuesto será negado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7