Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00205-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC3433-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00205-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis. Se decide la acción de tutela instaurada por Octavio Vargas Camargo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, así como a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2014-00073-00.
ANTECEDENTES 1. El convocante, por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada. Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efectos el auto de 6 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta que ordenó revocar el numeral primero del auto 27 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco negó el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo promovido por Octavio Vargas Camargo contra la ESE Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena, ordenándose únicamente el levantamiento del embargo sobre la cuenta maestra No. 97010002860 del Banco Sudameris y la expedición de una nueva decisión conforme a derecho en un término prudencia ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que promovió demanda ejecutiva contra la ESE Hospital La Candelaria de El Banco (Magdalena), con el fin de obtener el pago de servicios de estudios sono-ecográficos prestados a usuarios de los regímenes subsidiado y contributivo, representados en facturas de venta, por un valor inicial de $135.813.255.
La demanda fue radicada ante el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, autoridad que, mediante auto de 30 de septiembre de 2014, libró mandamiento de pago. 2.2. Señaló que en ese mismo auto se decretaron medidas cautelares de embargo sobre las cuentas bancarias y dineros derivados de contratos de prestación de servicios de la entidad demandada y que la ESE Hospital La Candelaria fue notificada el 15 de octubre de 2014, quien propuso excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido, alegando que la deuda ascendía a $116.434.700, según certificación de su oficina financiera. 2.3.
Refirió que durante el trámite procesal se practicaron pruebas, se presentaron alegatos y, mediante auto de 29 de febrero de 2016, se declaró probada la excepción de pago parcial, se ordenó el secuestro, avalúo y remate de bienes, la liquidación del crédito y se condenó en costas a la ejecutada por $9.000.000. Posteriormente, se presentaron y aprobaron varias liquidaciones del crédito, iniciando con la del 4 de mayo de 2016, aprobada el 31 de mayo del mismo año. 2.4.
Expuso que, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condenas, el 17 de febrero de 2020 solicitó el embargo de cuentas del Banco GNB Sudameris en Santa Marta y Bogotá, medida decretada el 18 de febrero de 2020. Contra esta decisión la ESE interpuso recurso y la ADRES solicitó el levantamiento del embargo, peticiones que fueron negadas por auto de 18 de marzo de 2020, concediéndose únicamente la apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Santa Marta mediante auto de 12 de febrero de 2021, que modificó la orden de embargo y reiteró su procedencia por provenir la obligación de la prestación de servicios de salud. 2.5.
Afirmó que, ante el incumplimiento de las órdenes de embargo, el juzgado requirió en varias oportunidades al Banco GNB Sudameris mediante autos de 3 de mayo de 2022, 19 de diciembre de 2022, 8 de marzo de 2023, 19 de diciembre de 2024, 31 de enero de 2025 y 13 de marzo de 2025. Los recursos interpuestos por la entidad ejecutada contra estas reiteraciones fueron rechazados o declarados inadmisibles, al tratarse de actuaciones confirmatorias de la medida inicial de 18 de febrero de 2020. 2.6.
Agregó que, el 6 de febrero de 2025, la ESE Hospital La Candelaria promovió incidente de desembargo, el cual fue negado por auto de 27 de junio de 2025. Posteriormente, se concedieron recursos de apelación y queja mediante auto de 19 de agosto de 2025, precisándose el efecto devolutivo de la apelación por auto de 25 de agosto de 2025. Finalmente, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto de 6 de noviembre de 2025, revocó parcialmente la decisión y ordenó levantar únicamente el embargo sobre la cuenta maestra No. 970100XXXXX del Banco Sudameris, devolviendo el expediente al juzgado de origen. 2.7.
Adujo que la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales, al desconocer el precedente constitucional sobre las excepciones al principio de inembargabilidad, dado que la deuda proviene de la prestación de servicios de salud y existe sentencia ejecutoriada. Finalmente, indicó que la solicitud de aclaración presentada el 12 de noviembre de 2025 fue negada por auto de 19 de noviembre del mismo año, estimándose procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales afectados.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que, el 4 de septiembre de 2025 el expediente pasó al despacho y, mediante auto de 6 de noviembre, se revocó la decisión impugnada y se ordenó levantar únicamente el embargo sobre la cuenta maestra No. 970100XXXXX del Banco Sudameris, tras analizar su procedencia y la inembargabilidad conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, específicamente las decisiones CSJ, STC11596-2018, CC,T-172/22, CSJ, STC 8528-2023, CSJ,STC-1479-2020, CSJ, STC-3118-2020.
Refirió que, de igual forma, la aclaración solicitada fue resuelta el 19 de noviembre, precisando que la decisión respetó las garantías procesales, por lo que solicitó negar el amparo. 2. El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco se limitó a remitir el link del proceso ejecutivo rad. nº2014-00073-00, para el correspondiente estudio. 3.
El Banco GNB Sudameris solicitó la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite constitucional por indebida notificación. En atención a dicha solicitud y al constatarse que, en efecto le asistía razón a la entidad financiera, mediante la decisión CSJ, ATC346-2026 se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela, y se ordenó rehacer el trámite notificando en debida forma al Banco.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Sobre el principio de inembargabilidad de los bienes públicos. La Corte Constitucional, en varias de sus decisiones, ha señalado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una protección esencial para proteger el presupuesto estatal, en particular los recursos destinados a satisfacer necesidades básicas de la población. (CC, C-546/92, CC, C-013, C-017, C-107, C-337, y C-555 de 1993;
CC, C-103 y C-263 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; CC, T-531/99; CC, C-427, T-539, y C-793 de 2002; C-566, C-871 y C-1064 de 2003; CC-192/05; CC, C-1154/08; CC, C-539/10; CC, C-543/13; y CC, C-313/14, entre otras). Además, ha destacado que este principio tiene como objetivo garantizar la “(…) adecuada asignación, gestión, y administración de los recursos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y, en general, para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”, en tanto que si se permitiera el embargo de todos los activos públicos, «(…) (i) el Estado se vería expuesto a una paralización financiera que dificultaría el cumplimiento de sus fines esenciales, y (ii) se violaría el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, establecido en el artículo 1° y el preámbulo de la Constitución (…)» (CC, C-546/92, reiterada en CC, C-543/13).
De otro lado, la jurisprudencia de esa Alta Corporación ha afirmado que el beneficio de la inembargabilidad de los bienes públicos «(…) no infringe los derechos adquiridos, el acceso a la administración de justicia ni la seguridad jurídica (…)», mucho más si se tiene en cuenta que dicho principio no es absoluto y puede estar sujeto a ciertas excepciones.
En efecto, en algunos casos particulares, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para cumplir con las sentencias en contra de la Nación, incluyendo aquellas derivadas de obligaciones laborales[footnoteRef:1]. No obstante, ha sido el máximo órgano de la jurisdicción constitucional el que, vía jurisprudencia ha establecido y desarrollado un régimen de excepciones para este principio de inembargabilidad. [1: Art. 21 del Decreto Ley 28 de 2008] Así por ejemplo, para conciliar el principio estudiado con la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo, esa Alta Corporación, en sentencia CC, C-543/13, admitió la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el fin de alcanzar dicho propósito, en los siguientes eventos: “ (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[footnoteRef:2] (…)”. [2: Corte Constitucional.
Sentencia C-546 de 1992] “ (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos[footnoteRef:3] (…)”. [3: Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “Precisó que, en relación con los créditos a cargo del Estado, ya sea que se encuentren en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados conforme al procedimiento establecido en la norma impugnada (artículo 19 del Decreto 111 de 1996).
Asimismo, aclaró que, una vez transcurridos 18 meses desde que estos créditos se vuelvan exigibles, es posible iniciar la ejecución, incluyendo el embargo de recursos del presupuesto, prioritariamente los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, en caso de que correspondan a este tipo de títulos, y sobre los bienes de las entidades u órganos responsables (…)”.] “ (iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible[footnoteRef:4] (…)”. [4: Corte Constitucional.
Sentencia C-103 de 1994 “(…) Se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, que permite la ejecución para cumplir con una obligación contenida en un acto administrativo que tenga mérito ejecutivo, es decir, que sea claro, expreso y exigible. En este caso, la ejecución podrá llevarse a cabo después de transcurridos 18 meses.
(…)”.] Además, de manera previa, en la sentencia CC, 793/02, ya se había hecho referencia a otra categoría así: “ (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) [footnoteRef:5] (…)” (subraya fuera de texto). [5: Corte Constitucional.
Sentencia C-793 de 2002] Por su parte, es importante recordar que el artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud (Ley 1751 de 2015) establece de manera explícita la inembargabilidad de todos « (…) los recursos públicos que financien la salud (…)», disposición legal que fue complementada de manera posterior por el artículo 35 del Decreto 1793 de 2021 según el cual El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo.
Para este efecto, la certificación de inembargabilidad donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar, se solicitará al jefe del órgano de la sección presupuesta l o a quien este delegue. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.
Así las cosas, no cabe duda de que, en la actualidad, existe una protección especial sobre los activos estatales destinados a la salud, incluidos los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), administrados por las Empresas Prestadoras de Salud (EPS), según el numeral 2º del artículo 42 de la Ley 1438 de 2011, y los destinados al régimen subsidiado.
Ambos son transferidos directamente a las EPS por el Ministerio de Salud y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales, y depositados en las cuentas maestras abiertas por éstas para tal fin, conforme a los artículos 5, 7 y 8 del Decreto 971 de 2011. Sin embargo y tal y como se mencionó anteriormente, la inembargabilidad de esos recursos no es un principio absoluto y admite excepciones.
En este sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-313 de 2014, al realizar el control previo sobre el proyecto de la mencionada Ley Estatutaria, expresó que (…) El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente (…).
“ En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones (…) que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública (…)”. “ Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’.
Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar (…)”.
“ En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables.
Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley.
Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (…)”. “ Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto.
Observó la Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…). [P] odrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)”.
“(…)”. “ Por lo que hace relación a la destinación específica, dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: ‘De manera imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella’. En relación con dicho precepto superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social (…)”.
“ Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo (…)”.
“(…) Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (…)”.
“ Al respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la Sentencia SU-480 de 1997 en la que se señaló igualmente que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad social tienen idéntica naturaleza y destinación específica”. “ De esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo 48 Superior y la comprensión que a la destinación específica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a los recursos de la salud (…)”.
“ En este sentido, respecto a la interpretación que pueda atribuírsele a la parte final de la disposición, esto es: ‘(…) no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente’, claro se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura según la cual, el legislador estaría habilitado para establecer una destinación diferente a los recursos de la seguridad social en salud, por cuanto ello contravendría el inciso cuarto del artículo 48 de la Carta Política.
Esta comprensión del artículo 25 no se armonizaría con la Constitución, como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía el derecho a la salud de las personas (…)” (subraya fuera de texto). Dilucidado lo anterior, es posible afirmar entonces que, en principio, los recursos del Sistema General de Participaciones destinados específicamente a la salud no pueden ser objeto de medidas cautelares, sin embargo, en caso de presentarse las excepciones jurisprudenciales señaladas, resultará necesario analizar el caso particular a efectos de determinar si es procedente cautelar o no dichos recursos.
Así las cosas, en la actualidad no existe duda sobre la posibilidad de que algunas acreencias se puedan cubrir con recursos del Sistema General de Participaciones, es decir, con fondos de destinación específica. Dentro de estas encontramos, por ejemplo, las obligaciones de naturaleza laboral, según la propia Corte Constitucional lo estableció expresamente en la sentencia C-1154 de 2008.
Esta misma posibilidad fue reconocida para obligaciones derivadas de fallos judiciales y otros títulos, siempre y cuando estos cumplan ciertos requisitos “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”[footnoteRef:6], esto implica que dichas acreencias deben estar vinculadas con la prestación de esos servicios; de lo contrario, los recursos destinados a estas actividades no podrían emplearse para cubrirlas. [6: Corte Constitucional.
Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en sentencia C-543 de 2013] Con relación a lo previamente indicado, la mencionada Corte, indicó, en la sentencia C-793 de 2002 que: “(…) [C] omo ya lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en los alcances del principio de inembargabilidad dados a partir de la sentencia C-354 de 1997, los cuales fueron reiterados en la sentencia C-402 del mismo año, la embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias que han condenado a entidades territoriales y cuando hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia (artículo 177 del C.C.A.).
Lo propio puede decirse de actos administrativos que reconozcan una obligación de la respectiva entidad y que presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el lapso indicado. En la excepción quedan incluidas las obligaciones contraídas por la entidad territorial en materia laboral, tal como se ha señalado, de manera uniforme, desde la sentencia C-546 de 1992 (…)”.
“ Ahora bien, considera la Corte que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos a que alude el artículo 18 de la Ley 715 sólo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la Ley 715. El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de configuración en materia económica, que los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación se apliquen sólo a tales actividades.
Por lo tanto, el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con cargo a los recursos del sector educación. De lo contrario se afectaría indebidamente la configuración constitucional del derecho a las participaciones establecido en el artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356 y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado (…)”.
“(…) De acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarará la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la Ley 715 [footnoteRef:7], bajo el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación (L. 715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones- (…)” (subraya fuera de texto). [7: “Artículo 18.
Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial.
Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera (…)” se subraya aparte demandado.] Las observaciones mencionadas se refieren a los recursos destinados a la educación, sin embargo, el máximo órgano Constitucional amplió este criterio a otros sectores, tal y como se evidencia en la sentencia C-566 de 2003, en la que señaló “(…) Cabe hacer énfasis en que dicho criterio -fijado en la sentencia C-793 de 2002 solamente respecto de los recursos para educación del sistema general de participaciones- debe extenderse en el presente caso a los demás recursos de dicho sistema, con la única salvedad (…) de los recursos que pueden destinar libremente los municipios de las categorías 4, 5 y 6 cuando estos no se destinen a financiar la infraestructura en agua potable y saneamiento básico (…)”.
“ En este sentido, de la misma manera que en el caso de la participación en educación, ha de entenderse que las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse, en aplicación de los criterios jurisprudenciales atrás citados, respecto de los recursos de las participaciones en salud y propósito general, solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades que la Ley 715 de 2001 fija como destino de dichas participaciones (…)”.
“ Téngase en cuenta en efecto que el artículo 91 acusado hace parte de las disposiciones comunes aplicables al sistema general de participaciones (título V de la Ley 715 de 2001), es decir a las participaciones en educación, salud y propósito general y que es en relación con todas ellas que los mandatos constitucionales arriba enunciados deben aplicarse ”.
“ Téngase en cuenta así mismo, que contrariaría el mandato constitucional de destinación de las participaciones aludidas (arts. 356 y 357 C.P.) el que pudiera entenderse que se puedan afectar en esas circunstancias los recursos de las participaciones para educación y salud, así como de propósito general que tienen fijadas por la Constitución y la ley precisas destinaciones (…)”.
“ Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión ‘estos recursos no pueden ser sujetos de embargo’ contenida en el primer inciso del artículo 91 de Ley 715 de 2001, en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse comprometidos los recursos de las demás participaciones (…)” (subraya fuera de texto).
Todo lo anterior, fue incluso objeto de análisis por esta Sala Especializada, que en un caso de similares contornos fácticos concluyó lo siguiente: 5. A la luz de las anteriores elucubraciones, es clara la inexistencia de irregularidades en la providencia cuestionada, por cuanto el tribunal efectúo el estudio correspondiente sobre las excepciones reseñadas y, con apoyo en éstas, encontró viable la inaplicación del principio de inembargabilidad para el recaudo objeto del decurso criticado.
El colegiado denunciado, al hallar probado que los títulos aportados provenían de obligaciones claras, expresas y exigibles, y contraídas en virtud de la prestación de servicios médicos -brindados por la E.S.E. actora a los afiliados de la demandada-; concluyó, razonadamente, la posibilidad de sufragar el crédito ejecutado con recursos del Estado previstos para Sistema General de Seguridad Social en Salud y consignados, eventualmente, en las cuentas maestras de la deudora.
Entonces, si, como ocurrió, los documentos base del cobro tenían “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)” -excepción al principio de inembargabilidad-, resultaban viables las cautelas discutidas. (Se resalta). (CSJ, STC14705-2019). 3.
Configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. La Corte Constitucional en sentencia CC, T-102/14, señaló que el defecto sustantivo aparece, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;
(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que tanto la Corte Constitucional como esta Sala Especializada han precisado que, en tratándose de recursos de la naturaleza aludida, la inembargabilidad no es absoluta, sino un principio susceptible de ponderación según sea la fuente de los mismos.
En particular, respecto de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP), la jurisprudencia reiterada antes referenciada, ha admitido excepciones de embargo en cuatro hipótesis. En contraste, frente a los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados, no se ha reconocido excepción alguna, por tratarse de recursos parafiscales que pertenecen al sistema, no ingresan al presupuesto general de la Nación y gozan de una protección reforzada que se extiende incluso a las cuentas maestras de recaudo administradas por la ADRES. 4.
Caso concreto. Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestionó el auto de 6 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Marta revocó el auto de 27 de junio de 2025 y ordenó levantar el embargo decretado únicamente sobre la cuenta maestra No. 970100XXXXX del Banco Sudameris. En el sub judice, el Tribunal fundamentó el levantamiento de la medida cautelar de embargo al considerar que (…) se vislumbran dos conclusiones principales: en primer lugar, que los recursos públicos son, por regla general, inembargables, aunque existen cuatro excepciones, entre ellas la relacionada con el cobro de servicios de salud.
En segundo término, dicha regla tiene un único límite, fijado por la jurisprudencia de 2022 y 2023, consistente en que el rubro se encuentre depositado en una cuenta maestra, circunstancia que fue acreditada por el ejecutado. Bajo estas premisas, al analizar el caso concreto no hay discusión en cuanto a que los títulos ejecutivos objeto de cobro corresponden a facturas originadas por la prestación de servicios de salud.
En consecuencia, la Sala abordará el segundo aspecto en debate, esto es, determinar la naturaleza de la cuenta No. 97010002860 del Banco Sudameris, señalada por el apelante como cuenta maestra. No obstante, la Sala advierte que el juez de primera instancia consideró improcedente efectuar dicho análisis, al estimar que la controversia ya había quedado resuelta mediante los autos que decretaron la medida cautelar y aquel que decidió la apelación el 12 de febrero de 2021, los cuales se encontraban ejecutoriados.
Frente a esta postura, resulta necesario efectuar varias precisiones relevantes para el estudio del asunto. En primer lugar, al interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el abogado Pedro Nel Rico Martínez, actuando como apoderado de la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco – Magdalena, no identificó de manera concreta la cuenta No. 97010002860, limitándose a mencionar de forma general “la cuenta maestra del Banco GNB Sudameris”.
En contraste, en el recurso que fue objeto de estudio sí se individualizó expresamente dicha cuenta. Además, la línea jurisprudencial que estableció a las cuentas maestras como el único rubro inembargable surgió en 2022 con la Corte Constitucional y fue posteriormente desarrollada en 2023 mediante la STC 8528 de esta Corporación, criterio inexistente para el momento en que se profirió el auto de 2021.
En ese orden, la recurrente acudió a la figura prevista en el artículo 597 del CGP sin que ello implique vulnerar el principio de cosa juzgada ni reabrir un debate ya concluido, toda vez que, en esta oportunidad se examinó específicamente la inembargabilidad de la cuenta maestra No. 97010002860 del Banco Sudameris, cuestión que no había sido objeto de estudio previo.
Por lo tanto, resultaba procedente revocar el numeral primero del auto proferido el 27 de junio del año en curso y, en su lugar, disponer el levantamiento del embargo únicamente respecto de la cuenta maestra mencionada, conforme a los lineamientos expuestos. Ahora bien, esta Sala luego de realizar el estudio correspondiente, encontró acreditado que los títulos ejecutivos allegados al proceso contenían obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, derivadas directamente de la prestación de servicios médicos consistentes en estudios sono-ecográficos suministrados por el médico Octavio Vargas Camargo a la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena.
A partir de esta constatación y al tenor de la jurisprudencia referenciada, es claro que el crédito objeto de ejecución podía ser satisfecho con recursos públicos asignados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aun cuando tales dineros estuvieran consignados en las denominadas cuentas maestras de titularidad de la deudora. En otras palabras, es jurídicamente viable afectar esos recursos para atender el pago reclamado, en atención al origen y naturaleza de la obligación. Así, al verificarse que los documentos base del recaudo ejecutivo tenían como fuente actividades financiadas precisamente con recursos destinados al sector salud, se configuraba una de las excepciones al principio general de inembargabilidad de los dineros públicos.
Bajo esa premisa, resultaba procedente la adopción y conservación de la medida cautelar discutida, pues el crédito perseguido se encontraba directamente vinculado con una de las finalidades específicas para las cuales estaban previstos dichos recursos estatales, de conformidad con la posición que sobre el particular ha asumido la jurisprudencia constitucional citada in extensu. 5.
Conclusión. Luego, ineludiblemente se evidenció violación de los derechos fundamentales esgrimidos y una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, por lo que se justifica la intervención del mecanismo de tutela al encontrarse acreditada una vía de hecho por defecto sustantivo, específicamente por desconocimiento del precedente jurisprudencia que, sobre el particular, existe.
Baste lo dicho en precedencia para amparar la protección invocada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de 6 de noviembre de 2025, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dictada dentro del proceso ejecutivo rad. n°2014-00073-00/01.
Hecho lo anterior, en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del anterior proveído, proceda a emitir una nueva decisión teniendo en cuenta los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de que trata el numeral anterior.
TERCERO: Comuníquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5