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STC3433-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00750-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3433-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00750-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada David Solano Lipes contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2023-00130. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. David Solano Lipes promovió acción de impugnación de actas de asamblea contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte, el Gas y Derivados del Petróleo -Cootragas CTA-, respecto de las actas 043 del 28 de marzo de 2021, 458 del 5 de enero de 2022, 044 del 20 de marzo de 2022 y 461 del 7 de abril de 2022.

El trámite por reparto correspondió al juzgado querellado, autoridad que mediante auto del 4 de septiembre de 2023 admitió la demanda. Notificada la demandada, formuló excepciones previas, entre ellas, la que denominó « No haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante », fundada en que el demandante « fue expulsado de la COOPERATIVA COOTRAGAS a través de la Resolución No. 002 del 7 de diciembre de 2020 ». 2.1.

El Juzgado del Circuito accionado -a través de auto del 14 de mayo de 2024[footnoteRef:1]-, declaró probado el prenotado mecanismo exceptivo. En consecuencia, denegó las pretensiones. Frente a lo determinado el demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Con proveído -de 14 de junio siguiente[footnoteRef:2]- se desestimó el primero de esos recursos.

El Tribunal criticado –el 27 de enero de 2025[footnoteRef:3]- confirmó la decisión criticada. [1: «038AutoDecideSobreExcepcionesPrevias.PDF».] [2: «045AutoResuelveRecurso.PDF».] [3: «013 AutoResuelveApelación.pdf».] 2.2. El promotor del resguardo censura que las sedes judiciales acusadas « desconocieron pruebas fundamentales que acreditaban [su] legitimación en la causa por activa, las cuales fueron debidamente aportadas en la demanda ».

Refiere que, en un asunto análogo, el Tribunal convocado « estableció que la determinación de la calidad de asociado y miembro del Consejo de Administración es una cuestión de fondo y, por tanto, no puede ser objeto de excepción previa ». Además, destaca que « los despachos accionados otorgaron validez a la supuesta Resolución No. 002 del 7 de diciembre de 2020, suscrita por Bernardo García Villamizar y Robinson Figueroa García, quienes, al momento de la supuesta expedición, ya no ostentaban la calidad de trabajadores ni de asociados de COOTRAGAS CTA., en consecuencia, carecían de competencia para suscribir tales documentos en nombre de la cooperativa ». 3.

Depreca « [d]ejar sin efectos el auto del 14 de mayo de 2024 »; « [d]ejar sin efectos el auto del 27 de enero de 2025 ». Y, por tanto, ordenar al juzgado accionado « continuar con el trámite del proceso de impugnación de actas de asamblea ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dijo remitirse a los argumentos expuestos en la providencia criticada.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Cootragas CTA, en esencia, defendió la legalidad de lo rituado en el proceso objeto de reproche. III. CONSIDERACIONES 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la prosperidad de la excepción previa que formuló la demandada en el juicio criticado[footnoteRef:4]. [4: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.

Revisado el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 27 de enero pasado-, que confirmó la dictada el 14 de mayo de 2024, que declaró probada la excepción previa denominada « No haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante », tras reseñar las inconformidades que planteó la demandante en su apelación, consideró que « por buena senda anduvo la a quo al declarar probada la excepción blandida por la parte pasiva », comoquiera que « para el momento de presentación de la demanda el accionante no probó la calidad en que actuaba, ni se aportaron elementos de juicio que así permitiera establecerlo, como lo era el certificado de existencia y representación de la Cooperativa, que a la postre fue adosado al disenso o, de ser el caso, las actas de asamblea a través de las cuales se hizo la designación de la posición que hoy ostenta ». 2.1.

Adicionalmente, precisó que « si bien el Juzgado de primera vara no advirtió tal aspecto al realizar la calificación de la demanda, tal situación pudo ser fácilmente subsanada por la parte para evitar este desenlace, sin que así lo hubiera hecho, pues ciertamente de lo arrimado al expediente con el escrito genitor no se desprende que el accionante, al momento de interponer la demanda, fuera parte de la entidad, pues, se reitera, con la demanda no se allegó elemento alguno que así lo indicara y, por el contrario, omitió informar que fue expulsado de la misma desde diciembre de 2020 ». 3.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:5]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que el demandante omitió demostrar que, para el momento en que instauró la demanda, ostentaba alguna de las condiciones que lo facultaban para impugnar las actas cuestionadas, comoquiera que en los certificados de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada -aportados con el libelo[footnoteRef:6]-, aquel no aparecía como asociado o miembro de alguno de los órganos de administración. [5: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] [6: Se presentaron dos certificados de esa naturaleza, con fecha de expedición 22, 27 y 28 de marzo de 2023, visibles a folios 45 a 76, archivo digital «007AnexosDemanda.PDF».] 3.1.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante.

En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:7] ». Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [7: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 4.

Finalmente, en lo que atañe a los argumentos que plateó el tutelante, enfilados, de un lado, a predicar que la excepción previa planteada por su antagonista resultaba inviable -por involucrar aspectos de fondo de la controversia- y, por otro, a cuestionar la validez de la Resolución No. 002 del 7 de diciembre de 2020 -a través de la cual fue expulsado de la Cooperativa demandada-, considera la Sala que el amparo resulta inviable porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Ello por cuanto, el promotor omitió plantear dichas inconformidades, como sustento de la apelación que interpuso contra el proveído que declaró probado el referido mecanismo exceptivo -conforme se extracta del escrito contentivo de dicho recurso[footnoteRef:8]-, siendo ese el escenario propicio para esgrimir lo expuesto por vía constitucional.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). [8: «040Memorial.PDF».] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7