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STC3432-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 906 de 2004

Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03437-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3432-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03437-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 22 de enero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Katia Jacinta Collado Sanjuan, Bleidys Blaschke Collado, Ney Blaschke Collado y César Augusto Blaschke Collado, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla y la Comisión de Disciplina Judicial de Atlántico, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos 11001020500020250098500, 08001310500520180027402, 2024-00790-00A y 080016001055202102832.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron al juez constitucional (i) ordenar a la Sala de Casación Laboral que « avoque conocimiento del recurso extraordinario de revisión »; (ii) dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso laboral 08001310500520180027402; (iii) disponer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que revoque el auto del 30 de septiembre 2025;

(iv) y requerir a la Comisión de Disciplina Judicial de Atlántico y a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla que, dentro de los términos de ley, profieran una decisión ajustada a derecho. De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades convocadas se desprende lo siguiente: Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, Jesús Emilio Gómez Vargas promovió demanda ordinaria laboral contra los accionantes, en calidad de herederos determinados de César Augusto Blaschke Marimón, con el propósito de que se le reconociera el pago de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el curso de dicho diligenciamiento, mediante proveído del 13 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado a partir del 4 de septiembre de 2018, por indebida notificación del demandado, toda vez que había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda. En la misma resolución, ordenó tener por notificados a los herederos, levantó las medidas cautelares, dispuso la devolución del título judicial por valor de $437.593,61, impuso sanción al demandante y a su apoderado, y condenó a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho en cuantía equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Renovado el trámite, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, condenó a los herederos demandados al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones adeudadas y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de providencia del 17 de septiembre de 2024, confirmó dicha determinación. Inconforme con las resoluciones de primera y segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que se configuró un fraude procesal en el trámite del proceso ordinario laboral.

No obstante, mediante auto del 25 de junio de 2025, la Sala homóloga laboral rechazó el remedio extraordinario por improcedente, al advertir que se sustentó en las causales previstas en el Código General del Proceso y no en las del artículo 31 de la Ley 712 de 2001. Simultáneamente, se inició proceso ejecutivo laboral con fundamento en la sentencia de 22 de febrero de 2024.

En ese trámite, los tutelantes solicitaron la suspensión del trámite ejecutivo hasta que se resolviera de fondo el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, esta petición fue negada por auto del 30 de septiembre de 2025. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares consistentes en el embargo de dineros en cuentas bancarias y el embargo y secuestro de un bien inmueble.

De otra parte, los accionantes formularon queja disciplinaria contra el abogado Ezequiel Fontecha Sandoval, apoderado del demandante en el proceso laboral, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico -rad. 2024-00790-00A-, actuación que al momento de la presentación de la tutela se encontraba pendiente de audiencia. Asimismo, radicaron denuncia penal por el delito de fraude procesal ante la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla –rad. 080016001055202102832–.

De acuerdo con los pretensores, las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral en sus distintas instancias, incluido el remedio extraordinario, incurrieron en vía de hecho al desconocer las pruebas que acreditaban el pago de las obligaciones laborales con anterioridad a la notificación formal de la demanda, tales como la liquidación de prestaciones sociales, los abonos realizados a la caja de compensación Combarranquilla y el título judicial apropiado por el demandante.

A juicio de los gestores, la Sala de Casación Laboral « incurrió en vía de hecho la (sic) no revisar el proceso y dio por cierto todo lo manifestado en las sentencias sin contrastar los fallos con la realidad procesal, sin hacer un estudio profundo del proceso ». Adicionalmente, reprocharon la mora judicial tanto de la Fiscalía 36 Seccional como de la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico en los trámites penal y disciplinario respectivamente, al considerar que las investigaciones se encuentran próximas a prescribir sin que se hayan adelantado actuaciones sustanciales.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla descartó la vulneración alegada y solicitó negar el amparo. Relacionó las actuaciones a su cargo y destacó la orden de trabajo a policía judicial del 2 de septiembre de 2025, en la que dispuso actos de investigación que aún no se han terminado de ejecutar. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico se opuso a la prosperidad de la súplica. Precisó que la actual magistrada sustanciadora se posesionó el 2 de mayo de 2025 y que el 13 de noviembre del mismo año convocó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 siguiente, la cual se tuvo que aplazar por solicitud del disciplinado, fijándose nueva fecha para el 28 de enero de 2026.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relacionó el diligenciamiento y resaltó que los gestores no presentaron el recurso de casación. Estimó insatisfecho el requisito de inmediatez, al considerar que la acción de tutela no fue radicada dentro de un término razonable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal resolvió: (i) declarar improcedente la acción de tutela respecto de los reproches constitucionales contra la Sala de Casación Laboral;

(ii) negar las pretensiones del amparo dirigido contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; y (iii) negar las pretensiones formuladas respecto de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. En relación con la primera cuestión, el juez constitucional de primer grado encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto del 25 de junio de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, medio de impugnación que la parte actora no interpuso.

Respecto del segundo tema, relativo al auto del 30 de septiembre de 2025 que negó la suspensión del proceso ejecutivo laboral, la Sala no advirtió que la determinación resultara irrazonable o caprichosa, comoquiera que la interposición del recurso extraordinario de revisión no suspende los efectos de la sentencia que constituye el título base de ejecución, conforme lo previsto en el artículo 28 de la Ley 712 de 2001.

Adicionalmente, destacó que con anterioridad a la negativa de suspensión, la Sala de Casación Laboral ya había rechazado por improcedente el remedio extraordinario. En cuanto al tercer asunto, la Sala de Casación Penal descartó la configuración de la mora judicial injustificada tanto de la Fiscalía como de la Comisión de Disciplina Judicial, al verificar que no se había vencido el plazo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la etapa de indagación, y que el trámite disciplinario se encontraba activo con audiencia programada.

La apoderada de los accionantes impugnó la determinación. Reiteró que las pretensiones de la demanda laboral se encontraban satisfechas desde el 13 de marzo de 2020, en virtud del fallo que declaró la nulidad procesal y condenó al demandante a la devolución del título judicial y al pago de costas, sin que las autoridades judiciales hubieran tenido en cuenta dicho pronunciamiento al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia en el citado trámite, ni en el ejecutivo posterior.

Agregó que la sentencia de primer grado incurrió en un error fáctico al señalar que la denuncia penal fue radicada el 30 de noviembre de 2024, cuando en realidad la noticia criminal fue interpuesta el 19 de junio de 2021 y lo que ocurrió en aquella fecha fue la asignación al fiscal actual, de modo que, a su juicio, sí se habría vencido el plazo de indagación previsto en la ley.

Insistió en que los accionantes han demostrado hasta la saciedad el pago de la obligación laboral y que las condenas proferidas en su contra constituyen la materialización de irregularidades procesales y fraude. Solicitó la revocatoria integral del fallo y que se ordene la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado.

Las razones se exponen a continuación: Respecto del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se encuentra acreditado que los accionantes no cuestionaron el interlocutorio CSJ AL8058-2025, del 25 de junio de 2025, por medio del cual la Sala de Casación Laboral rechazó por improcedente la revisión que formularon contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que Jesús Emilio Gómez Vargas promovió en su contra.

En efecto, contra dicha determinación procedía el recurso de reposición, en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, medio de impugnación al cual no acudieron los tutelantes. Lo anterior conlleva a confirmar la improcedencia del resguardo, pues la desidia en la utilización de los instrumentos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, ya que «( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).

De otro lado, los gestores criticaron el auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual negó la solicitud de suspender la ejecución de la sentencia del 17 de septiembre de 2024 mientras se resolviera de fondo el recurso de revisión interpuesto ante esta Corte. Para fundamentar esa determinación, el juzgador precisó que « el recurso de revisión solo procede contra sentencias ejecutoriadas, es decir, decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, y que solo en caso de prosperar dicho recurso extraordinario, este incide en el cumplimiento de la sentencia (…)».

Al respecto, conviene precisar que tal razonamiento no luce caprichoso ni irracional; por el contrario, se ajusta a la normativa y al curso procesal. Ello, por cuanto el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, esto es, contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que, por ende, son de obligatorio cumplimiento.

En este orden de ideas, la sola interposición del recurso de revisión no tiene la potencialidad de enervar los efectos de la sentencia ni de suspender su ejecución, pues la propia naturaleza de este medio extraordinario de impugnación reconoce que la decisión atacada ya se encuentra en firme. Solo en el evento de que prospere el recurso y se desvirtúen los efectos de la cosa juzgada, podrá dejarse de proseguir con el cumplimiento de la sentencia. Por lo demás, como se puede verificar en la encuadernación, antes de que el juzgado negara la petición de suspensión del proceso (30 sep. 2025), la Sala de Casación Laboral había rechazado el recurso de revisión (25 jun. 2025).

Adicionalmente, es pertinente advertir que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir, «( … ) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).

(CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025). En el caso particular los accionantes alegaron una supuesta tardanza judicial tanto de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla como de la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico en los trámites penal y disciplinario respectivamente, al considerar que las indagaciones se encuentran próximas a prescribir sin que se hayan adelantado actuaciones sustanciales.

Empero, de los informes rendidos por las citadas autoridades no se advierte la desidia e indiferencia que atribuyen los tutelantes: para el caso del órgano de persecución penal, ya que el 2 de septiembre de 2025 impartió órdenes a policía judicial dirigidas al recaudo de distintos actos de investigación, como inspección al lugar diferente de los hechos, entrevistas y obtención de documentos.

En lo que respecta a la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico, porque ha impulsado el asunto conforme a la ley, de tal suerte que el 13 de noviembre de 2025 convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, que por solicitud del disciplinado, fue reprogramada para el pasado 10 de enero del año en curso. Esta Sala no desconoce que en la providencia de primer grado se cometió un desacierto al indicar que la denuncia, en la noticia criminal 080016001055202102832, se radicó el 30 de noviembre de 2024, cuando en realidad se presentó el 19 de junio de 2021; no obstante, esta circuntancia no altera la conclusión a la que arribó el juez constitucional, pues las actuaciones investigativas desplegadas por la Fiscalía dan cuenta de una gestión que, aunque pudiera estimarse tardía en su conjunto, no revela la desidia ostensible y carente de justificación que la jurisprudencia de esta Corporación exige para la procedencia del amparo constitucional por mora judicial.

Finalmente, en lo que respecta a los reparos genéricos de los impugnantes sobre el presunto pago de las obligaciones laborales y la existencia de irregularidades procesales y fraude en el trámite ordinario, esta Sala debe reiterar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para continuar o reabrir el debate probatorio que fue objeto de conocimiento por los jueces naturales del proceso laboral en sus dos instancias.

Los cuestionamientos relativos a la valoración de las pruebas de pago, como la liquidación de prestaciones sociales, los abonos a Combarranquilla y el título judicial, debieron ventilarse oportunamente a través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal laboral, sin que la jurisdicción constitucional pueda suplir la inactividad o las deficiencias en el ejercicio de dichos mecanismos de defensa.

En definitiva, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 22 de enero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2