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STC3432-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00020-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3432-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00020-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco)  Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Ana María Cubillos Hernández, contra el fallo de 4 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor nº 2023-39120.

ANTECEDENTES 1. La recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto que decretó la terminación del proceso (29 oct. 2024) y la actuación secretarial con la que se devolvió el memorial de impugnación (16 en. 2025). En sustento, adujo que presentó la acción en estudio contra la sociedad Inter World S.A.S., en la cual la Superintendencia acusada decretó la terminación del proceso, debido a que las partes no justificaron en debida forma su inasistencia a la audiencia programada para el 30 de septiembre de 2024 (11 oct. 2024).

La actora alega que no fue notificada en debida forma de esa diligencia y que la parte demandada omitió resolver la solicitud que presentó para reprogramar dicha audiencia. Por esa razón, el 6 de noviembre de 2024 presentó recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo (6 en. 2025). 2. La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia guardó silencio. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, dado que la actora hizo un uso indebido del recurso disponible para impugnar la decisión del 29 de octubre de 2024, al presentar el recurso de reposición de manera extemporánea. 4. La actora recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, por las razones que a continuación se expondrán. Por un lado, la promotora censura la decisión que decretó la terminación de la acción de protección al consumidor, debido a que las partes no justificaron en debida forma su inasistencia a la audiencia programada para el 30 de septiembre de 2024 (29 oct. 2024), decisión que se notificó por Estado No. 162 el miércoles 30 de octubre de 2024.

Al respecto, se observa que la gestora formuló recurso de reposición contra esa decisión, pero lo hizo el 6 de noviembre de 2024 a las 21:14:51, razón por la cual resultó extemporáneo (16 en. 2025). De ese panorama, se aprecia que la interesada desperdició las herramientas previstas por el legislador para discutir el proveído del que hoy se duele, ya que, aunque impugnó con el fin de exponer sus reparos frente a esa decisión, lo hizo tardíamente.

Por ende, la tutela resulta improcedente debido a que no satisface el presupuesto de residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

Por otro lado, se advierte un error en la tramitación del recurso de reposición, ya que este no fue resuelto mediante una decisión judicial, sino devuelto con la anotación de su extemporaneidad, sin que mediara una providencia. Dado que las autoridades judiciales están obligadas a pronunciarse mediante providencias y no a través de constancias secretariales o correos electrónicos, como ocurrió en este caso, dicha circunstancia podría considerarse irregular.

No obstante, resulta intrascendente, pues el recurso es, en cualquier caso, extemporáneo, como se explicará a continuación. En efecto, el auto que decretó la terminación del proceso (29 oct. 2024) fue notificado por Estado No. 162 el miércoles 30 de octubre de 2024. Es decir, el lapso de ejecutoria con el que contaba la actora para presentar el recurso comprendía los días jueves 31 de octubre, viernes 1 de noviembre y martes 5 de noviembre.

Sin embargo, la promotora presentó el recurso de reposición el 6 de noviembre de 2024 a las 21:14:51. Esto, por sí mismo, evidencia la extemporaneidad del recurso y, en consecuencia, la irrelevancia del error del juzgado en este caso. Aunque la autoridad accionada incurrió en una irregularidad al tramitar el recurso de reposición mediante una constancia secretarial en lugar de una providencia judicial, dicha circunstancia carece de impacto, pues, aun en caso de tutelarse y ordenar una nueva decisión, el recurso debía ser rechazado.

En definitiva, la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3