Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00007-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3431-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00007-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Keivin Antonio Guerrero Plata y Emerson Navas Rodríguez contra la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Cúcuta, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble con radicado No. 2022-00758-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa que estima vulnerados por la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Cúcuta, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, como consecuencia de la diligencia de entrega que tuvo lugar el 16 de enero del año en curso, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado No. 2022-00758-00.
Como hechos relevantes se tienen los siguientes: En el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Luis Alfredo Lopera contra Jocelin Sanabria, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta dictó sentencia el 24 de julio de 2023 accediendo a las pretensiones del demandante. En esta providencia se ordenó la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble por parte del demandado en un término de ocho (8) días.
En la providencia se señaló que, en caso de renuencia en la entrega, practicar la entrega forzosa, por lo que ordenó de una vez: «( ) COMISIONAR al señor ALCALDE DE SAN JOSE DE CÚCUTA, a quien se faculta para subcomisionar al Inspector de Policía que tenga competencia territorial, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por la ubicación del mismo.
Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso, haciéndole saber al comisionado lo resuelto. De ser necesario anéxese el aparte pertinente respecto de la comisión.» El 4 de octubre de 2023 los accionantes intervinieron mediante escrito oponiéndose a la entrega, con base en los siguientes argumentos: «5. Los suscritos KEIVIN ANTONIO GUERRERO PLATA y EMERSON NAVAS RODRIGUEZ, se encuentran habitando el inmueble, ejerciendo y teniendo la posesión, sin interferencia, sin reclamación administrativa o judicial alguna en su contra, sin que la persona que parece como titular del derecho de dominio, les hubiese realizado reclamación alguna.» El 10 de octubre de 2023 el juzgado accionado se pronunció frente a dicho memorial indicando que aún no se había efectuado la diligencia, ya que ni siquiera había librado el despacho comisorio, pues para ese momento no había prueba de que el demandante hubiera comunicado al demandado lo ordenado en relación con la entrega del inmueble, por lo que no podía empezar a contarse el término para la entrega voluntaria del bien.
Después de dos impulsos procesales de la parte demandante, el 2 de octubre de 2024 el despacho censurado comisionó al Alcalde de Cúcuta para practicar la diligencia de entrega del bien. Por otro lado, los señores Guerrero Plata y Navas Rodríguez presentaron demanda declarativa de pertenencia por prescripción adquisitiva, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 11 de julio de 2024, donde alegan cumplir el término legal ejerciendo la posesión y explotación económica del bien objeto de litigio, «sin que a la fecha haya habido reclamación judicial o administrativa alguna».
Por lo que el 10 octubre de 2024 los opositores allegaron solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad en el marco del trámite de entrega seguido a continuación de la restitución de tenencia argumentando que se estaba adelantando paralelamente un proceso de pertenencia sobre el mismo bien, y que lo decidido en esa sede influiría determinantemente sobre el proceso de restitución de inmueble arrendado.
El 9 de marzo de 2025 se resolvió negativamente dicha solicitud. El juzgado consideró que dicha figura sólo es aplicable antes de proferirse sentencia por lo que, por haberse resuelto el fondo de la litis en proveído de julio de 2023 se tornaba improcedente dicha suspensión. Mediante auto del 14 de agosto de 2025 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta señaló fecha para la audiencia del incidente de oposición a la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio.
Finalizada la audiencia de oposición el 9 de octubre de 2025, el juzgado no encontró acreditada la calidad de poseedores de la que manifestaron gozar los opositores respecto del inmueble ubicado en el barrio Callejón de la ciudad de Cúcuta, por lo que ordenó continuar con la diligencia de entrega. Los opositores, aquí accionantes, recurrieron en reposición y subsidiariamente apelación dicha providencia. La reposición fue resuelta negativamente en la misma audiencia del 9 de octubre de 2025 en la cual fue concedida.
El recurso de alzada del 12 de febrero de 2026, por su parte, confirmó la decisión de primera, negando la oposición, por considerar que: «( ) la evidencia documental, los interrogatorios rendidos, el desistimiento de la prueba testimonial, y las propias manifestaciones de los incidentantes, permiten concluir que su ocupación: deriva directamente del arrendatario condenado, carecen de actos reales de posesión, revela reconocimiento expreso del dominio ajeno en cabeza de LUIS ALFREDO LOPERA VALENCIA y, corresponde a actos propios de la mera tenencia, mas no de la posesión exigida por el artículo 762 del Código Civil.» Los tutelantes solicitaron originalmente en el escrito de tutela presentado el 14 de enero del año en curso la siguiente pretensión: «( ) se ORDENE a la INSPECCIÓN CUARTA UBRANA DE POLICIA se sirva SUSPENDER la diligencia de Despacho comisorio programada para el día dieciséis (16) de enero de 2026, a las 8:00 a.m., sobre el inmueble ubicado en la Avenida Octava No. 3-57 Barrio Callejón, debido a que no se encuentra debidamente ejecutoriada la providencia de fecha del nueve (09) de octubre de 2025.» Sin embargo, el día 16 de enero de 2026 se realizó la diligencia de entrega por conducto del Inspector de Policía. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta informó conocer del recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la decisión del 9 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal y afirmó que se encuentra dentro del término para resolverlo.
Explicó que al estar en trámite el recurso de apelación la tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni sustituir al juez de segundo grado. A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, donde cursa el proceso de pertenencia promovido por los accionantes sobre el mismo bien sostiene que las decisiones que se reprochan tienen su fuente en procesos diferentes del que está conociendo.
Adiciona que el amparo debe ser negado por tanto no se evidencia ninguna vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, la Inspección Cuarta Urbana de Policía solicita no tutelar los derechos fundamentales discutidos en la medida que la entidad obró en cumplimiento de la decisión del 9 de octubre de 2025. Por último, el abogado del propietario del inmueble sugiere negar por improcedente el amparo pues se encuentra en trámite el recurso de apelación concedido en efecto devolutivo, según el inciso 7º del art 323 del Código General del Proceso.
Además, pone de presente que no se puede predicar vulneración al debido proceso por la realización de la diligencia de entrega pues esta es la forma como la administración de justicia asegura el cumplimiento de órdenes judiciales legítimas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo al considerar que operó la figura de carencia actual de objeto por «situación sobreviniente» por la circunstancia que se pone de presente a continuación: «Según el último informe del Inspector Cuarto Urbano de Policía, si bien la continuación de la diligencia de entrega estaba programada para la mañana del 16 de enero de 2026, y a ella compareció un profesional del derecho sin poder debidamente constituido por el opositor, la diligencia fue suspendida y no se reanudó por parte de esa autoridad.
Lo anterior se debe a que, de forma privada y sin la presencia del funcionario de policía, el accionante, Keivin Antonio Guerrero Plata, realizó la entrega voluntaria del inmueble al apoderado del propietario del bien. Este hecho, ocurrido durante el trámite de la acción constitucional, implica que la pretensión principal del amparo —que era evitar la entrega del inmueble— ha perdido su finalidad por una iniciativa propia del accionante, ajena a una orden judicial en sede de tutela o a una actuación directa de las autoridades accionadas.» Los accionantes impugnaron dicha decisión y sostuvieron que el fallo de primera instancia incurrió en un yerro al asumir que la entrega del bien se había hecho de manera voluntaria.
Afirman que: «Ante la mención de que se podía hacer a la fuerza el desalojo del bien inmueble a fin de cumplir con la entrega de este, conminando nos a desocupar y a intimidar con la policía, ante lo expresado de arresto, ante la no aceptación de recursos y oposición nuestra, no hubo más acciones que recurrir procediendo a salir evitando que fuéramos atropellados y agredidos, máxime que allí estaba la esposa de uno de nosotros junto con un menor hijo de edad de 8 meses de edad; puesto que yo KEIVIN GUERRERO PLATA, tengo un hijo menor de 1 año de edad, y poner en juego la vida, salud e integridad de él no lo considere para negarme a la entrega del bien inmueble, ( )» En su impugnación los accionantes afirman que se está causando un perjuicio irremediable con la realización de la diligencia de entrega, por lo que el mecanismo más expedito que tienen a su disposición para proteger sus derechos fundamentales es la acción de tutela.
CONSIDERACIONES En el presente trámite, circunscrita la Corte a los reparos puntuales del impugnante se anticipa la confirmación de la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse: En el asunto bajo examen, la inconformidad de los actores se dirige a poner de presente que la diligencia de entrega del bien debía suspenderse hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 9 de octubre de 2025, puesto que dicha decisión que ordenó proseguir con la restitución no se encontraba en firme.
A la fecha en la que se profiere el presente fallo, como se aprecia tanto del escrito de impugnación como del documento allegado el 19 de enero de 2026 por la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Cúcuta, la diligencia de entrega ya fue practicada, por lo que tal aspiración no tiene vocación de éxito, toda vez que cualquier orden emitida en ese sentido resultaría inaplicable e inocua.
De este modo, la Sala advierte la carencia actual de objeto, por estar ante un hecho consumado. Sobre la figura, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: «( ) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)».
(STC11339-2021, citada en STC7655-2022, STC13071-2023, STC198-2024 y STC19323- 2025). Ciertamente, durante la práctica de la diligencia en cuestión, tal como lo señaló la Inspección de Policía accionada en el informe del 19 de enero de 2026, los accionantes, por intermedio de su apoderado, manifestaron su oposición a la entrega. No obstante, el funcionario advirtió durante el trámite que dicho apoderado no contaba con poder válido para actuar, motivo por el cual los accionantes, a pesar de que en un principio se opusieron, procedieron finalmente a la entrega del bien 16 de enero de 2026, tal como se informa a continuación: Este contexto permite corroborar que la acción de tutela al momento en que se interpuso era prematura y por eso no resultaba procedente, pues para ese instante aún estaba pendiente la definición del recurso de apelación que se interpuso ante la autoridad comisionada en relación con el aspecto que se planteó en sede de tutela.
Ahora, se constata que, durante el trámite de la segunda instancia de este resguardo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 12 de febrero de 2026, resolvió desfavorablemente la apelación y confirmó la decisión que negó la oposición presentada por Guerrero Plata y Navas Rodríguez frente a la mencionada entrega. De manera que, una vez el recurso por el superior funcional, no es posible predicar hoy vulneración alguna por parte de las autoridades accionadas a los derechos de los actores, dado que en la sede ordinaria se resolvió denegar la oposición con base en la cual fundaron la solicitud de protección constitucional.
Por último, respecto del argumento expuesto en la impugnación por los accionantes relativo a la existencia de un supuesto perjuicio irremediable derivado de la práctica de la diligencia, además de lo ya expuesto en torno a que se materializó dicha entrega, de todas maneras, es oportuno recordar que esta Sala ha precisado que: «(…) la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales.
(…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ. STC, 29 nov. 2006, citada entre otras en STC11109-2022, STC10567-2023, STC2091-2024 y, STC15728-2025).» En tales condiciones, al no desvirtuarse los fundamentos que condujeron a la declaratoria de improcedencia del amparo en primera instancia, la Sala confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2