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STC3431-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01040-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3431-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01040-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Patricia Benítez Benítez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2021-00165. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, « principio de legalidad », « principio de congruencia » y el « principio non reformatio in pejus », presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.

Patricia Benítez Benítez promovió acción de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto Residencial Galicia del Parque PH. Trámite en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito accionado, -el 29 de agosto de 2023[footnoteRef:1]-, dictó sentencia anticipada -que negó las pretensiones « por la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA » y condenó en costas a la actora-.

Frente a lo determinado, la demandante interpuso apelación. El Tribunal criticado –el 11 de octubre de 2024[footnoteRef:2]-, confirmó la providencia apelada. [1: «23ActaAudiencia.pdf».] [2: «021SentenciaSegundaInstancia.pdf».] 2.1. La promotora del resguardo censura, en esencia, que el ad quem convocado « avaló la admisión de la demanda sin cumplir los requisitos esenciales », pues se dictó la sentencia anticipada, « sin citación a las partes, faltando pruebas aportar, y el argumento como única causal la ausencia del documento esencial, que debió haber exigido desde el principio, o permitir reformar la demanda, negando las pretensiones…, por falta de legitimación en la causa e imponiendo condena como si mi error hubiese sido doloso así se impondría la condena, pero la condena que impuso fue la solicitada en la contestación », la cual fue allegada de manera extemporánea.

Aduce que, el Colegiado conminado « incurrió en una irregularidad procesal grave, que puede considerarse como una nulidad procesal por afectación del debido proceso, y contradicción directa a la Constitución Política; y su deber como autoridad superior de velar por el cumplimiento de las formalidades procesales y sustanciales desde la admisión de la demanda y garantizar un trámite justo para ambas partes ».

Sumado a que « confirmar toda la Sentencia apelada y agravar mi situación con imposición de costas y agencias genera una infracción a la Constitución Política ». 3. Depreca « se revoque la sentencia proferida por [el] Tribunal »; « se declare [la] nulidad procesal [de] la sentencia de primera instancia »; y se ordene al juzgado accionado « corrija los errores procesales y ordene la recepción del anexo, aportado por la demandante, esto es el certificado de tradición, y los documentos expedidos por secretaria de gobierno donde se evidencia que para la fecha el demandado de los actos impugnados se encontraba vencido el nombramiento como administrado ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expresó que la decisión criticada, « confirmatoria del fallo de primera instancia, se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales allí empleados como motivación, a cuyos argumentos se remite, por contener el condigno análisis que se adelantó para desatar la alzada propuesta ».

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad esgrimió que « de parte de este despacho se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la promotora de esta acción ». III. CONSIDERACIONES 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la acción de impugnación de actas que promovió la tutelante[footnoteRef:3]. [3: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.

Revisado el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 11 de octubre pasado-, que confirmó la dictada por el juzgado conminado el 29 de agosto de 2023 -que negó las pretensiones de la demanda-, tras reseñar las inconformidades que planteó la demandante en su apelación, consideró que la « legitimación en la causa es uno de los presupuestos para el estudio de la pretensión, que una vez acreditado imposibilita su prosperidad », examen que « es oficioso, por manera que, con independencia de lo alegado por las partes, corresponde siempre analizar su concurrencia ». 2.1.

Bajo ese horizonte, analizando el caso concreto, la sede judicial acusada precisó que « la pretensión civil planteada es la impugnación de las determinaciones de la asamblea del Conjunto Residencial Galicia del Parque PH, para la cual en el extremo activo tienen autorización normativa acorde con el artículo 49 de la Ley 675, el administrador, el revisor fiscal y los copropietarios de bienes privados »; y que « la demostración de la titularidad del dominio predial que es la alegada al demandar es una carga procesal que gravitaba en la parte demandante ». 2.2.

Tras citar algunos pronunciamientos de esta Corporación -en especial, la sentencia CSJ SC119-2023-, esgrimió el Tribunal que la demandante « omitió traer la prueba de la copropiedad que aduce en el Conjunto Residencial Galicia del Parque PH, en específico la titularidad de la casa 17, manzana 9 de esa unidad ». En este punto, respecto a los argumentos de la apelante, agregó que « reclama la demandante que dejara de examinarse al admitir la demanda, sin parar mientes en que el proceso es declarativo, no de aquellos en que se requiere verificar la personería sustantiva en tal etapa inicial, tal como ocurre en la expropiación, los posesorios, la rendición provocada de cuentas, entre otros, al igual que pasa con los ejecutivos », concluyendo que « la parte actora ha debido aportar la probanza desde la radicación del escrito introductorio [art.82, CGP] o acaso reformarlo [art.93-1°, ibidem], incluso antes de la fijación de la audiencia inicial ». 2.3.

También resaltó el ad quem cuestionado que « la demandada dejase de cuestionar la ausencia comentada, ninguna talanquera es para que se examine, ya se dijo es un examen oficioso. Tampoco era viable aplicar la confesión presunta del artículo 97, CGP, en atención a que la propiedad inmobiliaria es solemne y tal limitación aparece enunciada en forma expresa por el canon 191-3º de la misma obra ».

En consecuencia, resolvió confirmar la sentencia apelada y condenar « en costas, en esta instancia, a la parte demandante por fracasar en su alzada [Art. 365-3º, CGP] », norma que dispone que « [e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda ». 3.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:4]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que competía a la demandante acreditar -previamente a la celebración de la audiencia inicial- la condición de dueña de uno de los inmuebles que conformaban la propiedad horizontal demandada, lo que no hizo, por lo que omitió demostrar la legitimación que ostentaba para impugnar las decisiones adoptadas por la asamblea general de la accionada.

De donde, la apelación no estaba llamada a prosperar y se imponía la condena en costas de esa instancia a la impugnante, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 -numeral 3°- del Código General del Proceso. [4: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:5] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [5: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 4.

Finalmente, en lo que atañe a los reproches que plateó la tutelante, frente a la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia en el juicio criticado, el amparo resulta inviable porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la actora omitió plantear dicha inconformidad, como sustento de la apelación que interpuso contra el fallo de primer grado -conforme se extracta de su escrito de reparos[footnoteRef:6]-, siendo ese el escenario propicio para esgrimir lo expuesto por vía constitucional.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). [6: «24EscritoReparos.pdf».] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8