Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01217-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC3430-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01217-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Romero Lozano contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de sucesión rad. nº. 2021-00039-00/01.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitó, en consecuencia, que se dejara sin efectos el auto del 20 de marzo de 2025 que negó la solicitud de « nulidad de rango constitucional » y el del 19 de diciembre de 2026 que confirmó dicha determinación en sede de apelación. Lo anterior, para que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 3 de junio de 2021 que abrió el proceso de sucesión intestada del causante Carlos Julio Romero Parada. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que, el 8 de abril de 2021, Sandy María Romero Lozano promovió demanda de sucesión intestada del causante Carlos Julio Romero Parada ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey. 2.2. Indicó que mediante auto del 3 de junio de 2021 el despacho declaró abierto el proceso sucesorio y ordenó la notificación de los herederos determinados. 2.3.
Afirmó que dentro del trámite se advirtió que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº470-77627 se encontraba vinculado a un proceso de restitución de tierras, circunstancia que — según el actor — imponía la suspensión del juicio sucesorio conforme al literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 2.4. Expuso que el 29 de octubre de 2024 se celebró la audiencia prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, en la cual se aprobaron inventarios y avalúos y se pactó una recompensa a cargo del accionante por valor de $1.200.000.000 a favor de la masa sucesoral. 2.5.
Señaló que el 31 de octubre de 2024 revocó el poder conferido a su anterior apoderado y su nuevo mandatario judicial promovió nulidad constitucional por vulneración del debido proceso y del principio de prevalencia del derecho sustancial, por considerar que la actuación adelantada desconocía la suspensión prevista en la legislación de restitución de tierras. 2.6.
Indicó que, mediante auto del 20 de marzo de 2025, el Juzgado negó la solicitud de nulidad al considerar que las causales invocadas no se encontraban previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni configuraban nulidad constitucional. 2.7. Precisó que contra esa determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal mediante auto del 19 de febrero de 2026, que confirmó la decisión y condenó en costas al recurrente. 2.8.
Concluyó que tales actuaciones desconocieron el precedente constitucional relativo a la prevalencia del derecho sustancial y omitieron aplicar la normativa que ordena suspender procesos sucesorios cuando el bien objeto del litigio se encuentra sometido a un trámite de restitución de tierras. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal explicó que confirmó el auto que negó la nulidad promovida dentro del proceso de sucesión controvertido, al considerar que la irregularidad alegada no correspondía a las causales del artículo 133 del Código General del Proceso ni configuraba nulidad constitucional.
Remitió el enlace del expediente digital. 2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey narró el devenir procesal del asunto bajo escrutinio. En concreto, informó que el accionante fue reconocido como heredero desde el 11 de noviembre de 2021 sin proponer ninguna irregularidad. Añadió que adelantó la audiencia de inventarios y avalúos el 29 de octubre de 2024, en la que se aprobó el inventario de la masa herencial.
Posteriormente, el interesado revocó el poder otorgado a su representante judicial y el nuevo mandatario promovió nulidad el 1 de noviembre siguiente. Señaló que dicha solicitud fue negada mediante auto de 20 de marzo de 2025 por no encuadrar en las causales del artículo 133 del estatuto procesal, decisión que fue apelada. Agregó que igualmente en dicho auto ofició al juzgado especializado de restitución de tierras para conocer el estado del proceso relacionado con el inmueble discutido, sin que a la fecha esa autoridad haya ordenado la suspensión del trámite sucesorio.
Finalmente, concedió acceso al expediente. 3. El abogado Laureano Humberto Manrique Rodríguez, quien manifestó actuar en representación de los herederos Sandy María, Richar y Estrella Romero Lozano, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que la tutela es improcedente por pretender convertir al juez constitucional en una tercera instancia, que las providencias cuestionadas estaban debidamente motivadas, y que no se configuraba defecto alguno que habilitara la intervención excepcional por esta vía. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En primer lugar, se anuncia que la Sala circunscribirá su estudio al auto proferido el 19 de febrero de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por tratarse de la providencia que zanjó lo relativo a la nulidad solicitada dentro del proceso de sucesión del causante Carlos Julio Romero Parada.
En concreto, el promotor refirió que dicha providencia desconoció que en el asunto se configuraba una nulidad de carácter constitucional derivada del artículo 29 de la Constitución Política, en tanto el trámite sucesorio se adelantó pese a que uno de los bienes del acervo hereditario se encontraba vinculado a un proceso de restitución de tierras, situación que, en su criterio, imponía la suspensión del proceso conforme al literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Sostuvo, además, que la decisión restringió indebidamente el alcance de la nulidad constitucional al supeditarla exclusivamente a la existencia de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, con lo cual, según aseveró, se desconoció el precedente constitucional que reconoce que la prevalencia del derecho sustancial también integra el contenido del debido proceso. 3.
Centrada la atención en dicha providencia, se advierte que la determinación adoptada por el Tribunal no obedeció a un criterio arbitrario o caprichoso, sino que respondió a un razonamiento jurídico estructurado, sustentado en las normas procesales aplicables y en el análisis de las circunstancias fácticas del caso. 3.1. En efecto, de la revisión del expediente se desprende que el Colegiado partió del examen del alcance de las nulidades procesales dentro del ordenamiento jurídico, recordando que el legislador consagró de manera taxativa las causales de invalidación de las actuaciones judiciales, de modo que ni las partes ni el juez pueden crear supuestos distintos a los previstos en la ley.
Desde esa perspectiva, el Tribunal explicó que, aunque el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, la nulidad de carácter constitucional que de allí se deriva opera específicamente cuando se introducen al proceso pruebas obtenidas con violación del debido proceso, supuesto que no se configuraba en el caso analizado.
En ese sentido, expresó que: En primer lugar, la causal de nulidad se sustentó en una presunta vulneración del debido proceso constitucional; sin embargo, en la sustentación del incidente y en la argumentación del recurso de alzada, el apoderado recurrente omitió señalar cuál fue la prueba obtenida con violación del debido proceso. En este punto, es pertinente indicar que, si bien el debido proceso constituye una garantía constitucional (art. 29 C.N.), su vulneración no puede alegarse de manera genérica.
Tal afectación opera exclusivamente frente a pruebas obtenidas con infracción del debido proceso; respecto de otras irregularidades procesales, estas deben proponerse mediante los recursos previstos en la normatividad procesal o a través de los mecanismos de aclaración, corrección o adición regulados en los artículos 285 a 287 del C.G.P. Bajo ese entendimiento, el Tribunal concluyó que los argumentos del recurrente no se encaminaban a cuestionar la obtención o incorporación irregular de un medio de convicción, sino a expresar su desacuerdo con la decisión adoptada dentro del proceso sucesorio, circunstancia que no encuadra dentro del ámbito de la nulidad constitucional.
Tal determinación guarda correspondencia con lo indicado previamente por esta Corporación sobre los criterios que soportan la causal basada en el referido canon 29 de la Constitución Política: Efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del proceso elevada por los aquí interesados carece de arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional profirió tal determinación teniendo en consideración que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas en la ley; y tampoco puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden constitucional» toda vez que la misma se presenta «cuando la prueba es obtenida con violación del debido proceso», que no es el caso ….
(CSJ, STC11600-2017, reiterada en STC1835-2020 y en CSJ, STC14301-2021). En ese sentido, la Corte precisó: Es decir, a pesar de que sobre el constituyente no recae la carga de regular las «nulidades procesales», de forma «excepcional», erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero solo desde el enfoque de la obtención ilícita de la prueba, lo que no corresponde al «fundamento» de la libelista en lid debatida (CSJ, STC14301-2021). 3.2.
Con todo, y pese a que la solicitud de nulidad fue planteada por el recurrente con fundamento en una presunta vulneración del debido proceso de carácter constitucional, el Tribunal analizó la posible configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, con ocasión de la presunta existencia de un proceso de restitución de tierras respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-77627, objeto del trámite sucesorio.
No obstante, la Sala señaló que dentro del expediente no reposaba información sobre el proceso de restitución de tierras que permitiera verificar el estado o alcance de dicho trámite, lo que impedía establecer con certeza su incidencia en el proceso sucesorio. Además, destacó que el Juez de primera instancia, mediante auto del 20 de marzo de 2025, solicitó la incorporación del referido proceso con el propósito de esclarecer la situación jurídica del inmueble, actuación que se encontraba en curso al momento de resolverse la apelación. Sobre el particular indicó: En cuanto a la alegada vulneración del literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se observa que en el expediente digital no obra copia del proceso de restitución de tierras adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, bajo el radicado 25000312100120170003500, que permita adoptar un pronunciamiento en este estrado judicial.
No obstante, en el auto del 20 de marzo de 2025, el juez de primera instancia solicitó dicho expediente para resolver la petición formulada mediante el recurso de apelación, trámite que según se evidencia, aún no ha concluido, lo cual impide emitir una decisión distinta en esta sede. 4. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). 5. Adicionalmente, si lo que en realidad pretende el accionante es procurar la exclusión del inmueble del proceso sucesorio, se destaca que éste cuenta con las herramientas procesales previstas en el ordenamiento para ventilar ese debate en el marco del mismo trámite sucesoral, escenario natural para definir la conformación del caudal relicto y las controversias que surjan en torno a los bienes que lo integran, sin que la acción de tutela resulte procedente para anticipar o sustituir esas determinaciones. 6.
Basta lo dicho en precedencia para denegar el amparo invocado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5