Micelio
STC3430-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02600-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3430-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02600-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, en la acción de tutela que Jhon Fredy Sánchez Zambrano, a través de apoderado, promovió contra los Juzgados Ciento Uno Penal Ambulante de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 108 Especializada, todos de la ciudad de Neiva, así como a partes e intervinientes en el penal 41001600000020220011800.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó dejar sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados Ciento Uno Penal Ambulante de Garantías (18 sep. 2024) y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento (04 oct. 2024) de la ciudad de Neiva, para que, en su lugar, se ordene su libertad inmediata o, en su defecto, « una decisión ajustad a derecho (…)».

Señaló, que el primero de los despachos citados negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos (18 sep. 2024) que elevó conforme lo dispuesto en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal. Inconforme, formuló recurso de apelación, por lo que el interlocutorio fue confirmado por el juzgador del circuito (04 oct. 2024). Para el gestor, la decisión judicial incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

Lo anterior, porque desde la radicación del escrito de acusación (13 mar. 2023) a la fecha de celebración de la audiencia de libertad (18 sep. 2024) han transcurrido más de 500 días sin que se haya dada inicio a la audiencia de juicio oral, por lo que se desconoció la norma sustancial, específicamente, el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, siendo procedente su libertad. 2.- Las autoridades judiciales convocadas relacionaron las actuaciones a su cargo, defendieron la legalidad de lo resuelto y solicitaron denegar el amparo. 3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, La Sala de Casación Penal declaró improcedente la súplica por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. 4.- El gestor impugnó la sentencia. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, puesto que el gestor no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Revisado el trámite, se constata que en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva se prosigue el juzgamiento, en el expediente rad. n.° 41001600000020220011800, contra Jhon Fredy Sánchez Zambrano por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir con fines de terrorismo y extorsión, de acuerdo con la acusación que en su contra formuló la Fiscalía 108 Especializada – DECOC de la misma ciudad.

En desarrollo de la actuación, el quejoso presentó recurso de apelación frente a la decisión del juzgador de conocimiento que denegó (05 mar. 2024) la práctica de los testimonios requeridos por la defensa, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Simultáneamente, requirió la libertad por vencimiento de términos, postulación que fue despachada desfavorablemente por los Juzgados Ciento Uno Penal Ambulante de Control de Garantías (18 sep. 2024) y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad (04 oct. 2024).

Basta lo anterior para considerar la improcedencia de la salvaguarda, ya que el quejoso trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser debatido dentro de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. En efecto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos.

De otra manera, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del interesado están los instrumentos idóneos y propios del diligenciamiento para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional.

Como lo señaló la Sala de Casación Penal en la resolución impugnada, el procesado debe acudir nuevamente ante los Jueces de la República con Función de Control de Garantías para tramitar su requerimiento de libertad por vencimiento de términos, ya que « el paso del tiempo desde su última solicitud - 18 de septiembre de 2024- podría ser relevante. » En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9