Micelio
STC343-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

PAGE Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC343-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00506-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Victoria Barranco de Bohórquez frente al fallo proferido el 23 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al no casar la sentencia dictada por el ad-quem en el juicio ordinario laboral que ella promovió. En consecuencia, solicitó « dejar sin efectos, nulitar o revocar, la sentencia del 23 de octubre de 2019 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar…[,] orden[ar] emitir un nuevo pronunciamiento que acate el precedente judicial para resolver [su] demanda de casación ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan: 2.1. En el juicio ordinario laboral que la quejosa le incoó a la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. E.S.P. ( pretendiendo se condenara a ésta «a reajustarle sus mesadas pensionales, causadas en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en un 9.25 %, 10.15 %, 10.57 %, 8.60 %, 7.67 %, 11.4 % y 11 %, respectivamente, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2 de la Convención Colectiva 1983 -1985, así como… [de] las mesadas que se causen con posterioridad a la instauración del proceso, con el pago de las nuevas diferencias que resulten por el del 15%» ), con sentencia del 30 de abril de 2012 el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla absolvió a la demandada al hallar « probada la excepción de cosa juzgada » que ésta planteó aduciendo que entre las partes se llegó a un acuerdo conciliatorio previo al respecto, decisión que el 30 de noviembre de 2012 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, quien destacó que en la demanda no se cuestionó la validez de la conciliación que dio lugar a la cosa juzgada declarada por el a-quo, por lo que su pronunciamiento no podía extenderse a tal aspecto, como lo pretendió la actora, decisión última que el 7 de noviembre de 2019 no casó la Sala acusada de esta Corte, al resolver el recurso extraordinario que incoó la demandante, pero por razones de falta de técnica en la proposición de los cargos, los que encontró deficientemente formulados. 2.2.

En sede de tutela la gestora indicó que la sede judicial accionada incurrió en « defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, así como [e]n error en la interpretación de la norma… [y] contraria a la Constitución Nacional », comoquiera que, sumado a que ella sí formuló adecuadamente los cargos frente a la sentencia del ad-quem, al despacharse adversamente su demanda de casación se « dio prioridad al derecho procesal por encima del… sustancial, negándose con ello derechos inherentes al derecho fundamental (sic) » y pasando por alto múltiples precedentes dictados por la Sala Laboral permanente de esta Corte en casos análogos al suyo, en los cuales, expresamente, se ha concluido que « son nulos e ineficaces » los acuerdos conciliatorios en los que los pensionados aceptan que su asignación sea reajustada en suma inferior a la contemplada en la previa convención colectiva de la que derivan sus prerrogativas ( referenció los siguientes: SL4464-2014, SL5844-2014, SL1055-2018, SL1184-2018, SL1917-2019, SL5430-2019 y SL5061-2019 ).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. Electricaribe S.A. E.S.P. pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque, en su sentir, la decisión criticada se edificó « en principios y normas constitucionales y legales, contenidos en el ordenamiento jurídico colombiano, …con observancia y respeto de las normas procesales y sustancial del trabajo, con base en los argumentos presentados por [ella]… y en las pruebas allegadas oportunamente al trámite »; sumado a que la inconforme « no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable » y « agotó en su oportunidad el medio de defensa judicial idóneo y definitivo para ventilar sus pretensiones ». 2.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte también exigió negar la protección porque su providencia se « profirió con estricto apego a la Constitución, al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al precedente jurisprudencial ». Resaltó que resolvió no casar el fallo del ad-quem al advertir que en la demanda de casación la quejosa « incurrió en insuperables falencias técnicas… que impidieron la estimación de los dos cargos que dirigió contra aquel, incumpliendo así las exigencias mínimas diseñadas por el legislador para ese efecto, que se encuentran regladas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, necesarias para que la Corte pudiera ejercer de fondo el estudio de legalidad para el que la convocó »; de allí que « pareciera que con la solicitud de amparo… procura enmendar, tardía e inapropiadamente…, las deficiencias de su actuación en el trámite de casación, pasando por alto que las reglas formales mínimas a las que no se atuvo, que se le explicaron esmeradamente en la sentencia que cuestiona, forman parte del debido proceso judicial, que como derecho constitucional fundamental, también impera, en cuanto principio y garantía, en los juicios laborales y de la seguridad social, al cual se deben someter, no solo los jueces, sino las partes y sus apoderados ». 3.

Tras la emisión del fallo de tutela de primera instancia, la Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá solicitó « negar el amparo solicitado en la medida que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales a la accionante », en tanto que « no se configuran las causales alegadas, pues al margen de que la decisión est[á] o no en conformidad con el querer de la… accionante, la misma no luce arbitraria o caprichosa, por el contrario, se encuentra debidamente fundamentada en criterios jurídicos de sana interpretación ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que la sentencia reprochada « contiene argumentos razonables », en tanto que su « decisión de no casar la sentencia del Tribunal no se fundó exclusivamente en las fallas en la técnica, sino en el “incumplimiento de la carga demostrativa” para derruir los fundamentos en que aquel cimentó la decisión de confirmar la de primera instancia que negó las pretensiones; situación que además, permitía predicar la aplicabilidad del principio de “doble presunción de legalidad y acierto” », a lo cual añadió que « el fundamento estructural que empleó el Tribunal fue que la demandante -hoy accionante- nunca postuló como objeto de la demanda y, por tanto, elemento del litigio, la invalidez de las conciliaciones celebradas por las partes durante los años 2003 y 2006, mediante las cuales se le otorgó la “pensión voluntaria” y se fijó el incremento anual para esa pensión reconocida; y que, al no haber sido objeto de pretensión, al encontrarse el debate en segunda instancia, no podía decirse (sic) en el marco de las facultades ultra y extra petita »; razonamientos que, aseguró, « nunca fueron atacados por Barranco Bohórquez, “dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación” ».

LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacó que demostró la conculcación de sus garantías esenciales y que si bien la sede judicial acusada « pudo tener argumentos razonables en la sentencia tutelada, ello no significa que estén acorde [al]… precedente judicial que actualmente tiene toda la Sala y la Corporación ».

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Por ende, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 3. Descendiendo al sub-judice, observa la Sala que la accionante enfiló su crítica contra la providencia de 7 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte dispuso no casar la dictada el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmatoria de la del a-quo, adversa a las pretensiones de la demanda que ella incoó contra Electricaribe.

Ahora, para arribar a tal conclusión, allí la autoridad enjuiciada previamente anotó que « [e]l Tribunal fundó su decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia, en que »: i) No hubo trasgresión al debido proceso de la demandante, al declararse probada la excepción de cosa juzgada, que había sido negada como previa, porque no existe impedimento legal para que el Juez nuevamente examinara el asunto en la decisión definitiva y, principalmente, porque se soportó en un supuesto de fáctico probatorio diferente, como fue la conciliación celebrada entre las partes en el año 2006 y no la de 2003, como se decidió al inicio del trámite procesal. ii) Que tampoco hubo trasgresión al principio de congruencia, porque dicho medio exceptivo fue propuesto por la demandada al contestar la demanda. iii) Que a pesar de que la Corte ha admitido los reajustes convencionales de la ley 4ª de 1976, aun con posterioridad a la Ley 100 de 1993, los cuales no se vieron afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que mantuvo la protección y respecto de los derechos adquiridos, los mismos no son procedentes en el caso, en razón a que la demandante concilió la sustitución pensional como una pensión voluntaria y, mediante Conciliación n.° 7320 del 3 de octubre de 2006, acordó en forma libre y voluntaria la aplicación del acuerdo suscrito por ASOPELIS, que facilitaba un reajuste anticipado anual de la pensión, en un monto no inferior al IPC causado, menos dos puntos, por el término de 5 años, a cambio del pago de unos bonos anticipados que compensaran dicho incremento. iv) Que dicho acuerdo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada y solo podía ser analizada su invalidez judicialmente, si se demanda por algunas de las partes la existencia de vicios del consentimiento o la trasgresión de mínimos irrenunciables del trabajador, lo cual no ocurrió en el caso, en razón a que tales aspectos no fueron objeto de litigio, circunstancia que impedía cualquier pronunciamiento al respecto, so pena de sorprender a la contraparte y porque, en todo caso, al Juzgador de segundo grado le están vedadas las facultades ultra y extra petita. v) Que, como tampoco fue objeto de demanda el carácter voluntario de la pensión de la actora, otorgada mediante Acuerdo del 1° de septiembre de 2003, no podía examinarse su validez o invalidez. vi) Que lo anterior conducía, a que el título del que emanaba el derecho de la aquella, era diferente al acuerdo colectivo del trabajo en que cimentó sus pretensiones, por lo que no habría lugar a los incrementos de la Ley 4ª de 1976. vi) Que, con todo, el citado reajuste pensional no era un derecho cierto e indiscutible, pues dicha temática fue objeto de reglamentación por el legislador y el hecho de que tenga como fuente la convención, no impide que pueda ser objeto de libre disposición por su beneficiario, máxime si es compensado (se destacó).

Seguidamente, dijo que, « [e]n contraste, la censura acusó el fallo »: … en el primer cargo, de infracción directa de la normativa censurada, al desconocer: i) el carácter imperativo de los derechos convencionales pactados por las partes; ii) la ineficacia de los acuerdos que afecten mínimos irrenunciables y derechos adquiridos, como son los reajustes convencionales que fueron trasmitidos por su causante y el incremento mínimo legal del IPC; iii) que dichas prestaciones no pueden ser objeto de transacción en perjuicio del pensionado.

Agregó, en el segundo cargo, que el Colegiado incurrió en la aplicación indebida de la norma acusada, al incurrir en error de hecho en la valoración de las actas de conciliación suscritas por las partes, por cuanto: i) en ellas no se transaron los reajustes pensionales objeto de demanda, ni se declaró a la demandada a paz y salvo de tales conceptos; ii) tales acuerdos no tienen la entidad de modificar la CCT, en razón a que no se cumplen los presupuestos legales; iii) carecen de eficacia, en razón a que quebrantan derechos adquiridos y trasgreden el orden público.

Luego, justificó efectuar tal remembranza «porque de ella se colige que la recurrente dejó de acusar algunos tópicos estructurales de la decisión impugnada, lo cual es suficiente para sostenerla, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales », comoquiera que: …en ambos cargos… pasó por alto el principal soporte argumental del fallo que busca anular, concerniente con: i) la imposibilidad del Colegiado de pronunciarse sobre la validez de las conciliaciones suscritas por las partes, referentes al otorgamiento de una pensión voluntaria a la actora y la aplicación del acuerdo ASOPELIS, en lo que atañe con los reajustes anuales anticipados de su pensión, en razón a que, por una parte, no había sido objeto de demanda y, por tanto, elemento del litigio y ii) porque tampoco habían sido objeto de pretensión, por lo que, al encontrarse el debate en segunda instancia, no podía decidirse en el marco de las facultades ultra y extra petita.

Después señaló validar ese aserto con lo expuesto en precedentes de la Sala especializada en la materia ( SL9159-2017 y SL9162-2017 ), a lo cual añadió que « ambos cargos presentan errores de técnica que los hacen inestimables, en tanto iteradamente [se] ha adoctrinado que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación », en concordancia con los cánones 87, 90 y 91 de dicho estatuto y la Ley 16 de 1969.

Así, bajo ese itinerario, sostuvo que: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita se case la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requiere porque se revoque, cuando ello, por lo menos en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.

En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe… Además, omite señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión, pues solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones.

Ahora, aunque la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, ha anotado que tales yerros no tienen el carácter de insuperables, si se tiene en cuenta que la censura expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda ordinaria, que le fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído, en punto a los pedimentos que eleva, en el caso se advierten otros yerros que si tienen tal envergadura, como se pasa a explicar: 2.

El primer cargo, fue dirigido por la vía directa, por «falta de aplicación» de la normativa censurada…, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 3.

Además, en el mismo ataque, la censura cuestiona la actividad de valoración probatoria del Colegiado, pasando por alto que en la vía que eligió, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fáctico probatorias a las que éste haya arribado, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018… Así se dice, por cuanto consideró que los acuerdos incorporados en las conciliaciones del 23 de junio de 2006 y 3 de octubre de 2006, disponen el incremento pensional igual al IPC, menos dos puntos, durante 5 años, el cual es inferior al legal, que es equivalente al índice de precios al consumidor, así como al señalar que los mismos estaban limitados y, por tanto, no estaban vigentes para la fecha de las sentencias de primer y segundo grado. 4.

Adicionalmente, junto con los cuestionamientos fácticos que introdujo impropiamente la recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, introdujo debates jurídicos, concernientes con: i) el «valor» que el ordenamiento jurídico colombiano otorga a las CCT; ii) la ineficacia de los acuerdos que desconozcan el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos del pensionados; iii) el derecho a la actualización del poder adquisitivo de las pensiones; iv) las limitaciones al principio de autonomía de la voluntad y, v) la transmisibilidad de las pensiones convencionales… 5.

Vinculado con lo anterior, en el segundo cargo, la impugnación increpa al Tribunal haber quebrantado «directamente» la normativa censurada, tras haber incurrido en los que califica, como «ERRORES EVIDENTES POR LA MALA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS», acusación que, como se indicó en precedencia, es incompatible con la senda elegida. Sin embargo, si en gracia de discusión se entendiera que la vía seleccionada constituye un simple error de referencia, por cuanto la intención del cargo fue denunciar la violación indirecta de la ley, en la cual la discusión de sujeción a esta de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Colegiado valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introduce debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa, atinentes a la ineficacia de los acuerdos que afecten derechos adquiridos o normas de orden público y de las conciliaciones modificatorias de derechos convencionales, por cuanto requiere del cumplimiento de los requisito del artículo 467 y 468 del CST.

En la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, «incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal». 6.

Por otro lado, en el contexto descrito, esto es, entendiendo que el segundo cargo se dirigió por la vía indirecta, la recurrente omitió cumplir la carga demostrativa que le correspondía, puesto que no explícita qué error o errores fácticos cometió el Juez de la alzada, por dar por demostrado algo que no lo está, o no dar por acreditado lo que evidentemente si está probado, así como relacionar estos con las pruebas calificadas no apreciadas por dicho juzgador, y explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. Sobre las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando se presenta esta falencia, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019… Motivos todos por los cuales concluyó que « los ataques en casación, además de parciales, exiguos e incompletos, carecieron de la técnica que el recurso extraordinario exige, por lo que se desestiman ». 4.

Bajo ese contexto, se deduce la procedencia del resguardo impetrado, lo que impone revocar el fallo impugnado, al encontrar transgredidas las prerrogativas esenciales de la promotora del amparo, comoquiera que en la decisión cuestionada, contrariando los precedentes vigentes de la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corte, se desestimó el recurso de casación propuesto por aquélla, por la supuesta deficiente formulación de los cargos, especialmente por no cuestionar el argumento del ad-quem en punto a su imposibilidad de ocuparse de la validez del acuerdo conciliatorio que dio lugar a la declaración de la criticada « cosa juzgada », bajo el entendido de que en las pretensiones de la demanda no se reclamó su nulidad.

En efecto, todo ello se produjo pasando por alto la jurisprudencia vinculante sobre la materia, según la cual, en casos análogos, esas presuntas insuficiencias de la demanda extraordinaria resultan superadas al evidenciar que de su integridad inequívocamente se desprende que lo buscado es el quiebre de la sentencia dictada por el ad-quem, la revocatoria de la emitida por el a-quo y el reconocimiento de las pretensiones relacionadas en el libelo inicial, siendo patente también que lo perseguido es que en sede de casación se aborde la discusión en torno a derechos de índole convencional, de donde su invocación permite entender adecuadamente propuestos los cargos porque, ante esa alegación, el juez de casación ha dispuesto volver sobre la validez de la conciliación en la que para el caso concreto se soportaron los falladores de instancia para dar por sentada una aparente « cosa juzgada », hallando que aquélla es ineficaz al recaer sobre derechos irrenunciables, sin que para ello se haya exigido la inclusión de pretensión específica alguna al respecto en la demanda laboral. 4.1.

En lo tocante con lo primero, esto es, la superación de presuntos defectos en la demanda de casación en casos como el aquí tratado, en providencia del 3 de septiembre de 2014 ( SL12138-2014, rad. 59682 ), el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral señaló: Los reparos de orden técnico formulados por la réplica, no impiden que la Corte aborde el tema planteado por la censura, pues trata de establecer si el Acuerdo de 5 de mayo de 2006 suscrito por la demandada y SINTRAELECOL podía modificar la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, en lo que atañe al porcentaje del reajuste anual de pensiones.

Por esa línea, ajustando su pronunciamiento a precedentes de la Sala Laboral permanente de esta Corte, en sentencia de 10 de octubre de 2017 ( SL16604-2017, rad. 54102 ) la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 - misma que es la aquí accionada, aunque con ponencia de otro de sus integrantes - indicó: Sea lo primero señalar que la presente demanda de casación no es un modelo a seguir, puesto que, para empezar, al fijar el alcance de la impugnación, cometió el recurrente una imprecisión, en la medida que solicita que esta Corporación case parcialmente la sentencia del Tribunal, sin individualizar el punto de decisión del ad quem cuyo quiebre pretende; tampoco dice qué hacer con lo dispuesto por el a quo, pues una vez desaparece parcialmente la sentencia de segundo grado, es deber del casacionista indicar si lo requerido es, que se confirme, modifique o revoque la providencia de primer grado.

Sin embargo, esa falencia es superable pues al realizar un sano ejercicio interpretativo se comprende que lo pedido es que se case la sentencia recurrida en su numeral segundo, se revoque la absolución proferida por el juez unipersonal y, en su lugar, se condene a la demandada a pagar los reajustes de la Ley 4ª de 1976, durante todo el tiempo en que subsista dicho derecho en la pensión convencional.

También se considera que, la proposición jurídica del primer cargo es deficiente, toda vez que no se invocó entre las normas atacadas los artículos 467 o 476 del CST; no obstante, la discusión se centra en derechos de índole convencional. Igualmente observa la Sala, en cuanto al cargo segundo, que no indicó el recurrente los folios en los que aparecen los documentos que denuncia como erróneamente apreciados por el Tribunal, simplemente los menciona, mas, una vez revisada la totalidad de la foliatura, no se encuentran ni la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ni el Acuerdo del 23 de junio de 2006. 4.2.

Ahora, en lo tocante con que los reajustes pactados convencionalmente de cara a la asignación pensional de la que es beneficiaria la quejosa no constituían tema que por vía de conciliación pudiese reducirse y, por tanto, ningún efecto al respecto tuvo el aparente acuerdo al que aquélla llegó con Electricaribe en el año 2006, en la primera de las sentencias citada se concluyó: La compilación de convenios colectivos 1998-1999, que acusa el recurrente, previó en su cláusula 106, parágrafo 3º: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv. 83-85)»… El acuerdo al que llegaron ELECTRICARIBE y SINTRAELECOL…, indicó: «La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998 mediante las escrituras públicas Nos. 2633, 2635, 2636 y 2637 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá se perfeccionó la transferencia de activos de las Electrificadoras del Atlántico, Cesar, Magdalena y Guajira, los convenios de sustitución patronal anexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales vigentes en los distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (ELECTRICARIBE) lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único./ Este acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.».

Allí se señala que ambos están debidamente facultados y que «se conviene dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en un futuro”, y que “El presente acuerdo colectivo… establece el marco unitario en el que se desarrollarán las relaciones laborales entre la Empresa y todos los trabajadores sindicalizados o que se beneficien del mismo, e incorpora en lo no modificado por éste, los acuerdos celebrados el 18 de septiembre de 2003, 21 de agosto de 2001 y los regímenes convencionales vigentes».

En cuanto al tema específico del reajuste anual de pensiones se expresó: «Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.

Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así; un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo».

Esa contraposición de garantías, esto es la contenida en el Acuerdo Extra Convencional y la Convención Colectiva de Trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan, sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las cuales se va a desarrollar aquella, porque una de las aspiraciones del derecho del trabajo es la prevalencia del diálogo y con ello la consecución de la paz social.

En tal sentido es posible y deseable que Sindicato y Empresa coincidan en puntos que los beneficien y suscriban un documento con el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del trabajo, en tanto ello también traduce bienestar y tranquilidad. Sin embargo, es evidente que ningún acuerdo de esas características puede modificar o eliminar los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo, pues para ello el Código Sustantivo de Trabajo contempla su denuncia, y también establece la revisión, quedando la posibilidad, eso sí, de regular situaciones que dicho convenio no hubiese previsto.

Tampoco era necesaria la vinculación del Sindicato a efectos de debatir sobre la aplicación de dicho Acuerdo de 5 de mayo de 2006 en el caso concreto, pues es la propia ley la que señala los efectos de la Convención Colectiva, y es el artículo 435 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el que define los límites de los negociadores y el carácter vinculante del acuerdo.

De forma que ningún aspecto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía variarse a través de un documento, cuyo contenido tiene valor en la medida en que regule aspectos distintos a los ya definidos. De lo dicho se colige que verdaderamente el Tribunal incurrió en los yerros que se le imputan, pues simplemente aplicó el Acuerdo de 5 de mayo de 2006, sin consideración de la existencia de una Convención Colectiva vigente que contemplaba lo relacionado con el reajuste de las pensiones (CSJ SL12138-2014, 3 sep. 2014, rad. 59682 ).

En el mismo sentido, en el referido fallo de casación que en otro asunto dictó la Sala aquí enjuiciada, aunque con ponencia de otro de los funcionarios que la integran, se consignó: …se aborda el estudio de las acusaciones, las cuales tiene[n] como ejes centrales: a) La invalidez o ineficacia del acuerdo conciliatorio. b) La supremacía del acuerdo convencional frente al acuerdo conciliatorio.

Pues bien, es punto indiscutido que mediante CCT 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Energía de la Costa Atlántica, acordaron que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la electrificadora del Atlántico S.A, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (Artículo 2º.)», tampoco se discute en casación, que dicho derecho le fue reconocido por el Juez de segundo grado al actor en aplicación de la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado.

La controversia se presenta porque el fallador de segunda instancia decidió limitar en tiempo el disfrute del derecho al reajuste pensional convencionalmente pactado, con base en el acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y Electricaribe…, según el cual: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de Tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste.

De tal suerte que, consideró el Tribunal que el mencionado acuerdo se ocupaba del mismo tópico por el cual se había acudido a los estrados judiciales, no adolecía de vicios en el consentimiento dado por el pensionado y, además había sido otorgado ante funcionario competente, por lo que suplía, a partir de su vigencia, el acuerdo convencional.

Respecto de la validez de los convenios celebrados en contraposición de una convención colectiva vigente, esta Sala ya tuvo ocasión de ocuparse en proceso contra la misma demandada, pero en acuerdo suscrito por el Sindicato y no, como en este caso, por el pensionado, dijo en aquella oportunidad, lo siguiente (CSJ SL9165-2014): El asunto se concreta en determinar si el acuerdo de 5 de mayo de 2006 podía modificar lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, relacionado con el reajuste anual de pensiones y si era necesario vincular al Sindicato o solicitar la ineficacia del citado acuerdo.

Para la reseñada fecha, y ello no fue controvertido por las partes, estaba vigente la convención colectiva 1998-1999, la cual en la cláusula 106 parágrafo 3º contempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv. 83-85) De folios 154 a 161 consta que Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL suscribieron un acuerdo en el que resaltan que “La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998 mediante las escrituras públicas Nos. 2633, 2635, 2636 y 2637 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá se perfeccionó la transferencia de activos de las Electrificadoras del Atlántico, Cesar, Magdalena y Guajira, los convenios de sustitución patronal anexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales vigentes en los distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (ELECTRICARIBE) lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.”. Allí se señala que ambos están debidamente facultados y que «se conviene dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en un futuro”, y es explícito en que “El presente acuerdo colectivo … establece el marco unitario en el que se desarrollarán las relaciones laborales entre la Empresa y todos los trabajadores sindicalizados o que se beneficien del mismo, e incorpora en lo no modificado por éste, los acuerdos celebrados el 18 de septiembre de 2003, 21 de agosto de 2001 y los regímenes convencionales vigentes».

En lo relativo al reajuste anual de pensiones señala: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.

Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así; un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.

Esa contraposición de garantías, esto es la contenida en el Acuerdo Extra Convencional y la Convención Colectiva de Trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan, sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las cuales se va a desarrollar aquella, porque una de las aspiraciones del derecho del trabajo es la prevalencia del diálogo y con ello la consecución de la paz social.

En tal sentido es posible y deseable que Sindicato y Empresa coincidan en puntos que los beneficien y suscriban un documento con el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del trabajo, en tanto ello también traduce bienestar y tranquilidad. Sin embargo, es evidente que ningún acuerdo de esas características puede modificar o eliminar los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, pues para ello el Código Sustantivo de Trabajo contempla su denuncia, y también establece la revisión, quedando la posibilidad, eso sí, de regular situaciones que dicho convenio no hubiese previsto.

(negrillas de la Corte) Tampoco era necesaria la vinculación del Sindicato a efectos de debatir sobre la aplicación de dicho Acuerdo de 5 de mayo de 2006 en el caso concreto, pues es la propia ley la que señala los efectos de la Convención Colectiva, y es el artículo 435 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el que define los límites de los negociadores y el carácter vinculante del acuerdo.

De forma que ningún aspecto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía variarse a través de un documento, cuyo contenido tiene valor en la medida en que regule aspectos distintos a los ya definidos. (negrillas de la Corte) De lo dicho se colige que verdaderamente el Tribunal incurrió en los yerros que se le imputan, pues simplemente aplicó el Acuerdo de 5 de mayo de 2006, sin consideración de la existencia de una Convención Colectiva vigente que contemplaba lo relacionado con el reajuste de las pensiones.

En este orden de ideas, debe prevalecer lo pactado en la convención colectiva de trabajo y no el acuerdo conciliatorio posterior, siendo evidente el yerro del Tribunal, se procederá a casar en ese punto su decisión (CSJ SL16604-2017, 10 oct., rad. 54102). 4.3. Igualmente, en un asunto de similares contornos al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para acceder al resguardo allí rogado, in extenso, esta Sala dejó dicho: …es innegable la ostensible violación al derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, como consecuencia de la disparidad de criterios que existió entre los jueces laborales al interpretar y aplicar la convención colectiva de trabajo con base en el lineamiento constitucional sobre su naturaleza jurídica, así como también, interpretarla conforme al artículo 53 Superior, situación que no fue solucionada por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de los censores.

En efecto, lo primero que debe advertirse es que el derecho a la pensión constituye un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas para asegurar el mantenimiento de sus condiciones de vida digna, el cual surge de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad; por lo que, tanto las instituciones estatales como privadas, deben proveer seguridad jurídica ante dichos reconocimientos pensionales, en el deber de respetar los principios de los derechos adquiridos.

De ahí que, traído a colación el preacuerdo suscrito por Electricaribe S.A. ESP y las asociaciones de pensionados de dicha empresa, los cuales datan del año 2006 se consagró que: «(…) Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: […] Para los efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicará el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre.

Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social por la suma de […] y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo (f.° 260, 279 y 287, ibídem)».

Sin embargo, teniendo en cuenta que dicho preacuerdo fue perfeccionado en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, se convierte en un acto jurídico ineficaz al regular condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas; razón por la cual, no había lugar a que la máxima autoridad prodigara desfavorecer a los promotores de la queja con fundamento en que no obraba prueba alguna de la fecha en que fueron pensionados o ante la existencia de cláusulas convencionales-voluntarias, puesto que dichas concepciones contrarían los principios desarrollados y previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Como quedó expuesto en líneas anteriores, una de las funciones de la Corte Suprema de Justicia en todas sus Salas de Casación, al desatar las impugnaciones de su competencia, es unificar la jurisprudencia y conjurar la violación de garantías fundamentales cuando con sus decisiones los jueces de instancia desconocen principios rectores del derecho como, en materia laboral, el previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y que hace alusión al deber de acoger la interpretación que resulte más favorable para los intereses del trabajador, en caso de duda o conflicto normativo.

Siendo esto así, no cabe duda de la incursión de la homóloga Laboral en el yerro atribuido por los tutelantes, por inaplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional –Sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018- que le imponía, ante dos interpretaciones disímiles de una misma Convención Colectiva de Trabajo, fijar la más favorable como criterio regulador de la situación fáctica planteada en los asuntos semejantes puestos a su consideración, en tanto su carácter, una vez incorporada en legal forma al proceso, no es el de una prueba, sino el de una fuente formal de derecho llamada a orientar las relaciones laborales cobijadas por ella.

Así lo estableció la Corte Constitucional en un asunto de similares características al que ahora nos ocupa, donde la Sala de Casación Laboral se abstuvo de resolver de fondo las controversias revisadas en sede de casación, argumentando que no es su función fijar la interpretación que los jueces deben realizar a determinado Convenio Laboral, pues no se trata de una ley, sino de una prueba, campo en el que el funcionario judicial cognoscente goza de plena autonomía hermenéutica: «Por tales razones, esta Corte considera fundamental analizar la violación del derecho a la igualdad y referirse a la generación y el acatamiento del precedente en el caso de los órganos de cierre.

Efectivamente el carácter complejo y sistémico de la función de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de su jurisdicción, en este caso de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, ostenta características especiales y de suma importancia en nuestro ordenamiento. Como fue mencionado previamente, este máximo tribunal debe aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento del recurso extraordinario de casación. 49.- A pesar de la evidente incoherencia jurisprudencial en el Tribunal, no se ha unificado la jurisprudencia. En efecto, ante las decisiones contradictorias de las diversas salas del Tribunal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha unificado los criterios y se mantuvo en silencio sobre el tema cuando conoció del recurso de casación presentado por el actor.

Toda esta situación tuvo como resultado la afectación de la seguridad jurídica y la consecuente negación del derecho fundamental a la igualdad frente a la ley del señor Pérez Arteta. Del mismo modo la Sala Laboral vulneró los principios de buena fe y confianza legítima ya que su actitud omisiva para la unificación de jurisprudencia a través de la casación no contribuyó a la seguridad jurídica ni a la efectividad de los derechos fundamentales del señor Pérez Arteta.

En tal virtud, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos del demandante al no otorgarle igualdad de trato jurídico. En efecto, las sentencias con los radicados 42703 del 22 de enero de 2013 y 33475 del 4 de junio de 2008 decidieron previamente casos similares en un sentido distinto al de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ahora se estudia (fechada el 8 de mayo de 2013) y que decidió la demanda del señor Pérez Arteta.

En estos dos casos la Corte Suprema acogió otro criterio hermenéutico, distinto al aplicado al ahora demandante, a pesar de que los sujetos se encontraban en circunstancias similares y con base en ello otorgó un trato disímil a pesar de lo común de las situaciones. Efectivamente el caso del actor en tutela y los decididos en los procesos de casación de la referencia son idénticos: (i) los tres casos se refieren a la aplicación de la Convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.;

(ii) en las tres situaciones los demandantes pretendían el reconocimiento del beneficio pensional contenido en la citada Convención; (iii) los tres trabajadores laboraron en la Empresa el tiempo de servicios requerido para aspirar a la obtención de la pensión convencional de jubilación; (iv) ninguno de los demandantes en estos tres procesos fue despedido por justa causa;

(v) los tres trabajadores cumplieron 50 años de edad después de terminada la relación laboral. Con todo, a pesar de que los tres sujetos se encontraban en idéntica situación con respecto a los elementos relevantes, en dos casos la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió a favor de los peticionarios y en el caso del señor Pérez Arteta decidió en contra de su pretensión. Este trato disímil no tiene sustento alguno y parece demostrar que no existe un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando conoció el recurso de casación interpuesto por el señor Pérez Arteta a pesar de haber fallado previamente casos similares en sentido diferente.

Con todo, es importante reiterar que independientemente de la aparente inexistencia de un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la favorabilidad debe ser guía de interpretación y entendimiento de las convenciones colectivas y la única opción hermenéutica posible es aquella que favorezca al trabajador.» Aunado a lo anterior, es dable resaltar que, el estatuto procedimental laboral, ha dotado a los Jueces de la facultad para decretar pruebas de oficio cuando considere que estas resultan necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia, así preceptúa el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral. «(…) CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS.

Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. 6. En ese orden, la protección invocada debe prodigarse y en consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que… deje sin efectos la sentencia de casación dictada… y profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por los tutelantes contra la sentencia de segunda instancia…, con observancia de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el precedente constitucional aplicable al asunto (CSJ STC17173-2019, 16 dic., rad. 2019-02011-01). 5.

De acuerdo a lo consignado, se impone revocar el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, conceder el resguardo rogado por Victoria Barranco de Bohórquez, garantizando los principios de justicia y equidad, sin perjuicio de la cosa juzgada. Por tanto, se infirmará la determinación del a-quo constitucional para, en su lugar, acceder al amparo reclamado, dejando sin efecto la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por sede judicial acusada, así como los pronunciamientos que de ella dependan, para que, en su lugar, profiera una nueva en la que adopte la decisión que en derecho corresponda, con base en la jurisprudencia nacional vigente en cuanto a asuntos como el aquí tratado, acorde con las anteriores consideraciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo a los derechos al debido proceso e igualdad de Victoria Barranco de Bohórquez. En consecuencia, dispone: Primero. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de la Corte Suprema de Justicia, así como las providencias que de ella dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por la accionante contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe ( rad. 08001-31-05-002-2011-00154 ).

Segundo. Ordenar a la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte que, en el término de un (1) mes, contado a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Tercero. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitir a la Colegiatura encausada, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha magistratura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

Cuarto. Comunicar lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � M.P. Jorge Mauricio Burgos. � M.P. Luis Javier Osorio López.

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