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STC3429-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2067 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-22-03-000-2026-00256-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3429-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00256-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 3 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica contra el Consejo Nacional Electoral, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Cámara de Representantes, la Presidencia y Senado de la República.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Del escrito de tutela se infiere que la aspiración de la accionante está dirigida a que el juez constitucional ordene al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento provisional « de un partido político para las víctimas de nombre Movimiento de Víctimas Colombianas tal como dice el acta del 5 de junio de 2025 por el periodo 2026-2030 para presidencia (…) ».

La tutelante señaló que el acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 creó dieciséis circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes; sin embargo, no reconoció a las víctimas del conflicto armado curules en el Senado de la República y el derecho a constituir un partido político. Precisó que dicho tratamiento sí fue dispensado a los excombatientes de las FARC-EP mediante el acto legislativo 03 de 2017, que les otorgó personería jurídica de pleno derecho y cinco escaños en el Senado.

En su criterio, dicha omisión legislativa vulnera los derechos fundamentales de los cerca de diez millones de víctimas del conflicto armado, por cuanto les impide una participación efectiva en las corporaciones de elección popular y les cierra la posibilidad de postular un candidato a la Presidencia de la República para el período 2026-2030.

Agregó que la inscripción de candidatos presidenciales inició el 31 de enero de 2026 y concluye el 13 de marzo siguiente, razón por la cual la intervención del juez constitucional resultaba urgente para evitar un daño irremediable. La Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica informó que, conforme al acta del 5 de junio de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las « víctimas » inscribieron al señor Jhon Jair Segura Toloza como candidato a la Presidencia de la República de Colombia.

No obstante, refirió que esta persona fue objeto de amenazas y un atentado que le impidieron adelantar la recolección de firmas necesaria para formalizar su candidatura. Aseguró que estas amenazas tuvieron origen en las denuncias que el candidato formuló contra el director de la Unidad Nacional de Protección por presuntos actos de corrupción. De otra parte, indicó que el 20 de enero de 2026 presentó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra el acto legislativo 02 de 2021; empero, consideró necesario acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección inmediata de los derechos invocados.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Las autoridades accionadas y convocadas no rindieron informe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Indicó, que cualquier inconformidad vinculada a la validez del acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 debe conducirse a través de los mecanismos que concede la ley, específicamente la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el Decreto 2067 de 1991.

Añadió que la propia accionante informó haber presentado dicha demanda en enero de 2026, por lo que el Tribunal, como juez constitucional, no podía anticipar ni precipitar un pronunciamiento al respecto. Adicionalmente, consideró que « pese a que la Asociación planteó como pretensión ordenar al Consejo Nacional Electoral reconocer -provisionalmente- un partido político para las víctimas, como se dispuso en el acta del 5 de junio de 2025, no probó que presentó dicho requerimiento ante esa entidad».

La gestora impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Estimó la sentencia como carente de argumentos suficientes y señaló que el Tribunal se limitó a denegar la protección con escasos fundamentos, sin atender la trascendencia del asunto para los derechos de las víctimas del conflicto armado. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá será ratificada, dado que la promotora desatendió el presupuesto de subsidiariedad.

En lo atinente a los reproches dirigidos contra el acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, porque la legislación prevé mecanismos específicos e idóneos para cuestionar la constitucionalidad de tal cuerpo normativo, en particular la acción pública prevista en el Decreto 2067 de 1991. Es más, la propia accionante reconoció que hace unos pocos meses interpuso dicha demanda, de modo que acudió a la petición de amparo como un instrumento paralelo para obtener aquello que corresponde dilucidar al juez natural de la causa, al interior del proceso y con arreglo al procedimiento que estableció el legislador.

Es que, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de tutela no puede ser utilizada «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

En lo que concierne al anhelo principal del escrito, esto es, que se ordene al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento provisional de un partido político, es preciso advertir que tal cuestión ni siquiera ha sido planteada ante esta autoridad. Impera precisar que la acción constitucional no puede erigirse como el escenario principal y primigenio para resolver lo que aspira la tutelante, pues una determinación en tal sentido desbordaría el ámbito propio del amparo y supondría irrumpir en materias asignadas por la Constitución y la ley a otras entidades, las cuales, se reitera, no han tenido oportunidad de pronunciarse.

Esta Sala ha indicado en diversas ocasiones que «(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas). Basta lo expuesto para ratificar la providencia de primer grado, en cuanto denegó la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 3 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2