Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01025-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3429-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01025-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por la Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros de Colombia S.A.S contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso n° 13001-31-03-009-2022-00279-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la sociedad accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena se adelantó el juicio n° 13001-31-03-009-2022- 00279-00 promovido por Invasa Maquinaria S.A.S, contra la Agencia de Aduanas y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 -ASERCOL S.A.S., pretendiendo que se declarara civilmente responsable a la demandada, por los perjuicios de carácter material causados, al incumplir el contrato de mandato aduanero entre ellos celebrado[footnoteRef:2], debido a la omisión en tramitar la resolución anticipada de clasificación arancelaria del equipo objeto de importación. [2: El 24 de octubre de 2017, INVASA MAQUINARIA S.A.S. suscribió un contrato de mandato con ASERCOL S.A. NIVEL 1, por medio del cual, este último actuaría en calidad de agente de aduanas de la primera para la importación de bienes y demás trámites requeridos.
En razón de ello, la primera requirió los servicios de la segunda para la importación de un equipo, proveniente de Brasil, para elaborar arroz modelo AI-1000, conforme proyecto 8324C.] En tal virtud, pidió que se le condenara a pagar: (i) $41.728.000.oo, por concepto de arancel; (ii) $84.172.000.oo, de IVA; (iii) $5.037.000.oo, por concepto de sanciones;
(iv) $100.364.000.oo, por intereses de mora; (v) $7.551.000.oo, por el dinero solicitado a la demandante, en exceso, sin devolver dicha suma y (vi) por los intereses de mora a la tasa más alta establecida en la ley, causados desde el 17 de agosto de 2022 y hasta su devolución[footnoteRef:3]. [3: Archivo «01Demanda.pdf» Expediente n° 13001-31-03-009-2022- 00279-00 ] 2.2.
El 16 de mayo de 2022, la precitada autoridad declaró no probada la excepción denominada « inexistencia de causa generadora del supuesto daño por parte de la Sociedad Agencia De Aduanas Asercol S.A.S. Nivel 1, para la configuración de la responsabilidad civil contractual el supuesto daño generado es de responsabilidad exclusiva de la demandante », y en su lugar, estimó que la convocada es civilmente responsable por los perjuicios causados a la sociedad demandante, con ocasión del incumplimiento del aludido contrato.
Por lo tanto, la condenó al pago de $279.781.206.oo por concepto de perjuicios patrimoniales a título de daño emergente, más los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique su pago, a la tasa del 6% anual[footnoteRef:4]. [4: Archivo «39Sentencia.pdf» ídem ] 2.3. Frente a la anterior determinación la ASERCOL S.A.S., interpuso recurso de apelación, señalando, en esencia que fallo desconoce lo pactado en el contrato y aplica disposición normativa sobre la responsabilidad de las agencias de aduanas contenida en el Estatuto Aduanero Colombiano, extralimitándose así al verdadero sentido del juicio de responsabilidad civil contractual.
Advirtió, que la mercancía importada no se nacionalizó como unidad funcional, porque el importador, esto es, la empresa demandante en su calidad de importador y mandante en la relación contractual, no dio instrucciones previas a la demandada sobre esta situación y propósito, es decir, advertir que se trataba de varios equipos que conformaban una « unidad funcional », tal como fue explicado por el representante legal de la Agencia de Aduanas en la diligencia de interrogatorio.
Aseguró, que el importador es responsable directo de la información de su producto y de los propósitos empresariales y aduaneros que pretende le sean reconocidos, y debe entregar dicha información de manera completa, veraz, autentica y oportuna junto con los documentos y presupuestos necesarios a su mandataria. Enfatizó, que para que el bien tuviera la calidad de unidad funcional como lo da por hecho el a quo, debía la DIAN hacer un análisis previo a la importación tal como lo dispone el artículo 307 del D. 1165 de 2019, trámite que no estaba a cargo de la demandada sino de la demandante.
Y agregó que la demandada no advirtió a la actora sobre el trámite previo de clasificación, porque la demandante no indicó en la información suministrada que se trataba de varios equipos sino de un solo equipo con coincidencia de sub-partida en todos los documentos soporte. Afirmó, que el daño no está configurado debido a que en últimas el IVA y el ARANCEL corresponden exclusivamente al importador, luego, que la corrección causara un mayor costo arancelario y de IVA no puede ser considerado como una sanción, porque corresponde a los impuestos de la importación que tenía que pagar el importador para los productos importados, como lo prevé la norma aduanera y el contrato de mandato.
Entre otros argumentos[footnoteRef:5]. [5: Archivo «45MemorialPresentaRecursoApelacion.pdf» ib. ] 2.4. El 29 de agosto de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena refrendó íntegramente lo resuelto[footnoteRef:6]. [6: Archivo «08SENTNCIA.pdf» Expediente n° 13001-31-03-009-2022-00279-01] 3. Inconforme con lo decidido, la promotora, acude en tutela reiterando los argumentos que sirvieron de soporte para las defensas propuestas en el litigio fustigado.
Añade que las accionadas valoraron indebidamente las pruebas y que aplicaron « erróneamente » la normativa aduanera, pues aseguran que se le impuso una obligación que no le correspondía aunado a que tales determinaciones le han generado a la compañía una afectación desproporcionada. Insiste, en que « se aplicaron reglas del Estatuto Aduanero como si fueran disposiciones de responsabilidad civil contractual.
El fallo se fundamentó en normas del Decreto 1165 de 2019, que regulan la responsabilidad administrativa en materia aduanera, pero el caso fue tramitado como un proceso de responsabilidad civil contractual. Esto generó una confusión en el tipo de obligaciones aplicables y en la carga probatoria ». Manifiesta que las providencias confutadas carecen de motivación, por cuanto « impone a ASERCOL la obligación de gestionar una resolución de clasificación anticipada, pero no explica con base en qué norma o disposición contractual se deriva dicha obligación. Conforme al Decreto 1165 de 2019 y al contrato de mandato mismo suscrito entre el importador y la agencia de aduanas la clasificación de las mercancías es una responsabilidad exclusiva del importador, quien debe solicitar dicha resolución ante la DIAN si lo considera necesario de manera previa a la importación. Sin embargo, la sentencia traslada esta carga a la agencia de aduanas sin ninguna justificación normativa (…) [n]o se expone razonamiento alguno sobre por qué ASERCOL debía asumir una función que, legalmente, corresponde al importador, lo que genera una decisión arbitraria y sin fundamento ». 4.
Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invaliden las providencias de 16 de mayo y 29 de agosto de 2024, y en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena proferir una nueva decisión « sujeta a la aplicación adecuada de las normas que regulan la materia ». II.
RESPUESTAS RECIBIDAS La secretaría de la corporación accionada remitió el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo constitucional. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías esenciales reclamadas por la convocante al proferir el fallo de 29 de agosto de 2024, por medio del cual desató la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia proferida en el litigio n° 13001-31-03-009-2022-00279-00. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.
En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad en el precitado juicio de responsabilidad civil contractual, empezó por hacer un recuento detallado de los hechos en los que se fundamentó la demanda y la defensa propuesta por la allí demandada, para inmediatamente relatar lo acaecido en el trámite.
Luego, precisó que la responsabilidad civil « propende por el resarcimiento integral de perjuicios irrogados a una persona, los que pueden derivarse de la existencia de una relación negocial, en el entendido que los contratos han sido considerados como una fuente de obligaciones conforme al artículo 1494 del Código Civil. Y precisamente, cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, fuera de entrar a probar su existencia, se hace necesario acreditar otros elementos como: i) el incumplimiento de una obligación preexistente; ii) el daño o perjuicio sufrido por el acreedor; iii) un factor de atribución de la responsabilidad, por regla general la culpa; iv) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño y, v) la mora del deudor, ya que en los términos del artículo 1615 del Código Civil “se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención” ».
Apuntaló, que resultaba claro que entre las partes allí intervinientes se celebró un contrato de mandato aduanero, « cuyo contenido general se desprende del Artículo 1262 del Código de Comercio que dispone: “El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.
El mandato puede conllevar o no la representación del mandante”; y en forma específica lo define en el art. 56 del Decreto 390 de 2016, aplicable para la época en la que fue celebrado el contrato referido, diciendo: “Es el contrato en virtud del cual el declarante faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y representación y por cuenta y riesgo del declarante, lleve a cabo las formalidades aduaneras necesarias para el cumplimiento de un régimen aduanero o actividades conexas con el mismo.” ».
Seguidamente, indicó que la sociedad actora reclama la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento de dicho contrato, afirmando que la sociedad demandada ASERCOL S.A., omitió su obligación como agente de aduanas, por cuanto no tramitó la resolución anticipada de clasificación arancelaria del equipo objeto de importación, o informar de dicha obligación y de las posibles consecuencias de su omisión. En contraste, la sociedad demandada, aseguró que la empresa convocante -en calidad de importador y mandante en la relación contractual-, no aportó los documentos o instrucciones previas sobre esa situación, es decir, no señaló que se trataba de varios equipos que conformaban una « unidad funcional ».
Luego aludió a la regulación prevista en el artículo 54 del Decreto 390 de 2016, normativa en la que reconoce como Agentes de Aduana a « toda “persona jurídica autorizada por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales para prestar servicios de representación a los importadores, exportadores o declarantes en el desaduanamiento de las mercancías y demás formalidades aduaneras conexas con el mismo”.
Además, dispone que en el ejercicio de su autorización, “podrán desarrollar las actividades relacionadas con el agendamiento aduanero, actividad de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que se cumpla con la legislación aduanera y de comercio exterior vigentes y con cualquier trámite o procedimiento para la adecuada aplicación de los destinos aduaneros, incluidos los regímenes aduaneros ”.
Luego, en términos precisos, implica que el agente aduanero es una persona especializada o experta en materia aduanera, motivos por los cuales importadores o exportadores acuden a sus servicios para surtir TODO el proceso aduanero, precisamente, para no incurrir en errores en la legalización de la mercancía » (Negrilla en texto). A su turno destacó que « no en vano, el artículo 57 de la norma en comento, reproducido en el mismo sentido en el artículo 53 del Decreto 1165 de 2019, refiere expresamente que: “La agencia de aduanas será responsable ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el cumplimiento de las formalidades aduaneras derivadas de su actuación y por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad conforme a la regulación aduanera.
A estos efectos, será responsable por la exactitud y veracidad de los datos e información, contenidos en la declaración aduanera, incluida la correcta determinación de la base gravable y de la liquidación de los derechos e impuestos, sanciones y rescate a que hubiere lugar. De igual forma, responderá por la obtención, cumplimiento de requisitos legales, autenticidad y entrega de los documentos soporte de la declaración aduanera que sean obtenidos por él, en cumplimiento del mandato aduanero que se le otorga.
Cuando la agencia de aduanas elabore y firme la declaración de valor, responderá por el lleno total de los datos exigidos en la misma, por la correcta determinación del valor en aduana, atendiendo a la técnica establecida por las normas de valoración vigentes y por lo señalado en el artículo 176 de este decreto. Para el efecto, debe hacer una solicitud expresa al importador, de la totalidad de la información sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación a efectos de la valoración aduanera.
(…)” ». En ese sentido concluyó que « ciertamente, recaía sobre la demandada ASERCOL S.A., la responsabilidad por el ejercicio de la actividad encomendada, así como la veracidad y exactitud de lo consignado en la respectiva declaración, por manera que, la ejecución de la labor contratada no podía circunscribirse a la simple reproducción de la información suministrada por la sociedad actora, pues, estaba dentro de la órbita de su competencia, dados sus conocimientos especializados en el ramo, advertir la falencia de la partida arancelaria, más allá de la experiencia que pudiera tener la otra parte contratante ».
Reiteró, que el objeto del contrato requería del asesoramiento aduanero especializado, lo cual imponía al experto adoptar todas las medidas necesarias para que el proceso de legalización y liquidación se surtiera sin contratiempos, esto « partiendo por lo más elemental o básico, verificar el tipo de bienes a importar y corroborar la información suministrada por el importador, en aras de garantizar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración aduanera, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado así: “… las sociedades de intermediación aduanera están en la obligación de verificar la información que suministran sus clientes sobre sus negocios y más aún sobre su propia existencia, con miras a establecer si la actividad que someten a la labor de las autoridades aduaneras guarda o no un objeto lícito y se ajusta a la ley” ».
Por lo que consideró que no resulta admisible « que la demandada alegue desconocimiento o deficiencia en la información suministrada, menos que dicha omisión sea atribuida a la sociedad INVASA MAQUINARIAS S.A.S, como mandante de la relación contractual, por cuanto esa verificación es la única forma de poder cumplir a cabalidad con el objeto del contrato, sin que sirva de eximente que la información fue suministrada por su contratante o que así se estipuló en el contrato, debido a que quien debe corroborar si la documentación e información es completa o suficiente para realizar todo el trámite de formalización de declaración de aduana, es el experto aduanero, quien debe obrar con diligencia para lograr su cometido, lo que incluye, necesariamente, la verificación de las características del bien e información suministrada por el cliente ».
En cuanto al argumento esbozado relacionado con que se desconocieron los documentos que aportó Invasa Maquinaria S.A.S., en los que se consignó que la importación se trataba de un solo equipo y no de varios que pudieran alertar la procedencia de una unidad funcional, siendo esa la fuente para la declaración, destacó que, « tal afirmación no resulta ser cierta, debido a que la Jueza sí tomó en consideración la documentación aportada, al señalar que INVASA inicialmente suministró a ASERCOL S.A.S., para efectos del trámite de nacionalización, el BL o documento de transporte, la factura de compra y el certificado de origen, en los que ciertamente se consignó que se trataba de “un equipo para elaborar arroz modelo AI-1000”.
Y es que, siendo deficiente la información contenida en esa documentación, correspondía al experto aduanero el deber de complementarla o clarificarla para saber a ciencia cierta la clase de bien que estaba legalizando, siendo esa la mínima diligencia que debía desplegar ». Luego, hizo referencia a lo informado por el Representante Legal de la allí convocante y a su turno, a lo consignado en la declaración de importación para concluir que « si bien fue descrita la mercancía como “1 unidad” consistente en “EQUIPO PARA ELABORAR ARROZ”, también es cierto que se indicó que el mismo estaba compuesto por un conjunto de otras piezas, lo que sin duda alguna, dados sus conocimiento especializados en materia aduanera, le permitiría a la Agencia de Aduanas colegir sin hacer mayor esfuerzo que podría tratarse de una unidad funcional, y proceder con la verificación respectiva.
En últimas, lo que se reprocha a la demanda, no es nada distinto a su falta de gestión y diligencia básica en el trámite aduanero, pues, atendiendo a su experticia y experiencia, contaba con elementos para precisar las verdaderas características del bien a importar y no hacer de forma automática como procedió, haciéndolo incurrir en culpa conforme a lo previsto en los artículos 63 y 1604 del Código Civil ».
Recalcó, que « aunque el apoderado recurrente refiere que la Agencia de Aduana es únicamente especialista en trámites aduaneros y no en las especificaciones técnicas de las mercancías que importan, lo cierto es que, sí estaba dentro de sus obligaciones determinar si la mercancía declarada correspondía o no a una unidad funcional, debido a la necesidad de solicitar la expedición de una resolución de clasificación arancelaria a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos clarificar el asunto ante dicha entidad, aspectos que son propios de la legislación aduanera y que debían ser conocidos por el profesional en el campo y no por el importador (arts. 50 y 62 Decreto 390 de 2016).
(…) la unidad funcional se encuentra definida en la Nota Legal 4 de la Sección XVI del arancel de aduanas, en el cual se señala: “Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.” Conforme a esa descripción, si el equipo estaba compuesto por varias piezas, conforme se desprende de la declaración y, siendo perceptible al inspeccionarlo, le generaba una alerta a la Agencia de Aduanas demandada que se trataba de una unidad funcional, y que por consiguiente, debía darle el tratamiento aduanero correspondiente ».
En lo concerniente a la valoración del contrato de mandato estimó que « no es que la juez de instancia haya omitido la valoración del contrato de mandato suscrito entre las partes, sino que en l desarrollo de la labor que ejercen, las sociedades de intermediación aduanera están en la obligación de actuar con diligencia y cuidado en sus actuaciones, pues la legislación aduanera le impone cargas al mandatario aduanero tanto para con la administración como para con su contratante.
Pero al margen de dicha argumentación, no se ha desconocido el contenido del contrato de mandato celebrado entre las partes, pues conforme a lo pactado, es la demandante la responsable de la veracidad, exactitud e integridad de la información suministrada a la mandataria, habiendo está indicado que se trataba de un “EQUIPO PARA ELABORAR ARROZ”, pero ello no exime a la demandada de su compromiso de corroborar los datos o exigir otros que le permitan clarificar la situación del bien para los efectos aduaneros ».
Y sobre la causación del daño, manifestó que pese a que la recurrente reveló que no se configuró, por cuanto el hecho de que la corrección arancelaria generara un mayor costo no puede ser considerado como sanción, ello porque corresponde a los impuestos de importación que tenía que pagar el importador, apuntaló que, lo cierto es que, « la omisión que en la hora de ahora se le atribuye a la demandada, generó una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía denunciada en la declaración de importación No. 92481911557233 del 11 de junio de 2019, debiendo ser declaradas las piezas o partes que conforman el conjunto por la subpartida que les correspondía individualmente, tal como se anotó en Requerimiento Especial Aduanero No. 001393 de 24 de junio de 2022, es decir, la clasificación arancelaria pasó de una (1) sub-partida arancelaría a siete (7) partidas arancelarias, lo que sin duda, significó una pérdida de los beneficios o ventajas que apareja declararlas como un todo, y que puede verse reflejado en un menor valor en el pago de gravámenes aduaneros, pero como ello no fue así, la demandante se vio obligada a efectuar el pago de sanciones y reliquidación de impuestos de importación aplicados por la DIAN ». 3.
Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada, pues nótese que tras analizar los medios de prueba obrantes en las diligencias, la magistratura accionada concluyó que en virtud del contrato de mandato aduanero celebrado entre las partes y conforme a la normativa específica sobre la materia, recaía sobre la demandada la responsabilidad por el ejercicio de la actividad encomendada, dedos sus conocimientos especializados en ese ramo, por lo que debido a su experiencia debió advertir sobre la error en la partida arancelaria.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 4.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 16