Micelio
STC3428-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03643-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3428-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03643-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Eduardo Urquijo Arteaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00395.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna », para que se ordenara dejar sin efecto la providencia proferida el 2 de julio de 2025 en la acción de tutela identificada con Rad. 2025-00395 y, en su lugar, restablecer la firmeza del fallo emitido el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot en el ejecutivo con Rad. 2024-00057.

En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada concedió el amparo promovido por Nury, Juan Carlos, Luz Emid y Ana Ruth Urquijo Tavera contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Rad. 2025-00395), y dispuso que, tras invalidar la sentencia dictada el 6 de junio del año pasado en el compulsivo allá criticado (Rad. 2024-00057), dictar una nueva atendiendo los lineamientos fijados en las consideraciones, esto es, «modificar[la] (…) con base en una interpretación del título ejecutivo» (2 jul. 2025).

Aseguró que la Corporación convocada desconoció «de forma casi inhumana», que es un sujeto de especial protección constitucional y le impuso cargas procesales «alejadas de todo sentido jurídico». Esto porque no valoró sus condiciones especiales de adulto mayor de 83 años, su estado precario de salud y las probanzas recaudadas y practicadas al interior del coercitivo censurado, las cuales demostraban de un lado, su necesidad de recibir los montos cobrados y, de otro lado, que fueron previamente establecidos por la Comisaría de Familia de Girardot por concepto de alimentos en un «título ejecutivo claro, legítimamente constituido conforme al artículo 422 del CGP y la Ley 640 de 2001».

Además, el análisis emprendido por el ad quem, restó «efectos jurídicos derivados del acuerdo de conciliación emitido por una autoridad», incurriendo en defecto sustantivo y ausencia de motivación. 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resaltó que el accionante impugnó el pronunciamiento del 2 de julio de 2025 y, por tanto, remitió el expediente a esta Sala para los fines pertinentes.

Por lo esbozado, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda ya que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot dijo que en virtud del mandato constitucional emitido en el ruego Rad. 2025-00395, procedió a programar la diligencia en el ejecutivo Rad. 2024-00057 para obedecer lo allí solventado.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, porque de la revisión minuciosa del paginario, se constató la configuración de una carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente (CSJ STC21320-2025). 2.- Se hace tal aseveración, en tanto que, en el curso de este mecanismo excepcional, esta Corporación al dirimir la «impugnación» formulada por Eduardo Urquijo contra el fallo proferido el 2 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en la acción de tutela Rad. 2025-00395 lo revocó y, en su lugar, negó la ayuda supralegal incoada por Nury, Juan Carlos, Luz Emid y Ana Ruth Urquijo Tavera contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, al colegir que en la resolución controvertida del 6 de junio de 2025 emanada al interior del ejecutivo con Rad. 2024-00057 no se incurrió en «falta de motivación, ni mucho menos en error al interpretar el título ejecutivo» (STC12488-2025; 14 ag.). 2.1.- Así las cosas, teniendo en cuenta que las circunstancias fácticas que dieron origen a su interposición cesaron con ocasión a la «revocatoria» de la directriz combatida, el menoscabo revelado por el promotor culminó por un hecho sobreviniente que condujo al éxito de la pretensión principal izada, en los términos diseñados por la Corte Constitucional en la T-322 de 2025. 3.- Con todo, se subraya que la Corte Constitucional no seleccionó la salvaguarda de la referencia (Rad. 2025-00395), según se verificó en el Auto del 31 de octubre de 2025 (Exp.

T11531063), de modo que lo solucionado por esta Colegiatura quedó en firme y el trámite cuestionado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 4.- Ergo, surge inviable el amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Eduardo Urquijo Arteaga promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2