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STC3428-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01346-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3428-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01346-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el amparo promovido por Camilo Ernesto Flores Torres en calidad de representante legal de Administración Legal S.A.S., contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de liquidación de sociedad patrimonial adelantado bajo radicado No. 11001311001220130063300.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad gestora solicitó que, en el marco del proceso precitado, se ordenara a la célula judicial convocada requerir a las partes para realizar nuevamente una audiencia de inventarios y avalúos, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 29 de octubre de 2020. Como sustento, argumentó que fungía como partidora en el asunto cuestionado y radicó un memorial en el que requirió un control de legalidad previo a cumplir con su asignación, pero el mismo fue despachado en forma negativa mediante providencia del 27 de mayo de 2024.

Alegó que la determinación referida desconoció la providencia en que el juez de segunda instancia dirimió el recurso de apelación contra el auto que negó sendas objeciones a la partición, pues allí se ordenó la verificación y corrección de los inventarios y avalúos. 2.- El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá D.C. arguyó que sus decisiones se ajustaron a las normas procesales y sustanciales.

Explicó que la accionante debía ceñirse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá y que las exclusiones ordenadas debían ser atendidas conforme al valor totalizado. Aclaró que la individualización de bienes debía realizarse mediante adjudicación en común y proindiviso, pues ya existía un avalúo global. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C. expuso que su intervención se limitó a conocer el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y aprobar el acuerdo conciliatorio mediante sentencia del 26 de agosto de 2014.

Con posterioridad, declaró que remitió el trámite de liquidación de la sociedad conyugal al Juzgado Noveno de Familia de Descongestión, que luego se convirtió en el Juzgado Treinta y Dos de Familia. 3.- El a quo denegó la acción por cuanto la célula judicial convocada actuó conforme lo indicado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en providencia del 29 de octubre del 2020. 4.- En sede impugnaticia, la gestora reiteró los argumentos de su escrito tutelar.

Además, solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando que el Tribunal Superior de Bogotá debió vincular a la Sala de Familia que resolvió la apelación en segunda instancia, pues su pronunciamiento resultaba determinante para la solución del asunto. CONSIDERACIONES 1. Se procederá a ratificar la denegación del amparo, aunque por razones distintas a las expuestas por el tribunal de primer grado, esto es, por que el recurrente no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En primer lugar, cabe señalar que la persona jurídica accionante, pese a ostentar la calidad de auxiliar de la justicia, se encuentra directamente impactada en el ejercicio de sus funciones por la decisión que cuestiona en esta instancia, concretamente el auto del 27 de mayo de 2024, el cual resolvió un memorial presentado por ella. Ahora bien, revisado el expediente cuestionado, se advierte que la accionante acudió directamente a esta vía excepcional para manifestar sus inconformidades con el auto que resolvió negarle la solicitud de control de legalidad, sin interponer en el término legal el recurso de reposición contra la providencia, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.

Corolario de lo anterior, la impugnante desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para controvertir la decisión que hoy pretende sea modificada por medio de este amparo. Así las cosas, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (STC9227-2022).

Ello, en virtud, a que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024). 2.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de nulidad contenida en el escrito de impugnación, es preciso indicar a la recurrente que sus objeciones de índole constitucional se dirigen contra las actuaciones adelantadas por el juzgado de la causa. No obstante, si bien la acción de tutela busca el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, lo cierto es que el cuestionamiento planteado no está encaminado a controvertir la decisión adoptada por dicho órgano colegiado, por lo que no se configura una causal de nulidad dentro del trámite procesal.

Corolario de lo expuesto, estas breves razones son suficientes para convalidar la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2